Concepto 84505 de 1995 DIAN
(Tributario) ¿La expedición de pólizas de seguros para establecimientos ubicados en las Zonas Francas, causan el IVA?
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 84505 DE 1995
(Diciembre 1)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: PRESTACION DE SERVICIOS HACIA ZONAS FRANCAS
EXPEDICION DE POLIZAS DE SEGUROS PARA ZONAS FRANCAS
PROBLEMA JURIDICO
¿La expedición de pólizas de seguros para establecimientos ubicados en las Zonas Francas, causan el IVA?
TESIS
LOS SERVICIOS GRAVADOS PRESTADOS DESDE EL RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL CON DESTINO A LAS ZONAS FRANCAS, SE ENCUENTRAN SUJETOS AL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.
INTERPRETACION
Las disposiciones TRIBUTARIAS, en materia de exenciones son de carácter restrictivo, es decir que las mismas solamente proceden en la medida que se encuentren expresamente consagradas en la ley. Es así como frente a los impuestos de carácter nacional, el artículo 15 de la ley 109 de 1983. (Ley Marco de Zonas Francas), dispuso:
“De la exención de impuestos de renta y complementarios. Las personas jurídicas usuarias de las zonas francas industriales que cumplan con lo establecido en la presente ley y en las disposiciones que la desarrollen, estarán exentas del impuesto de renta y complementarios correspondientes a los ingresos obtenidos con las actividades industriales realizadas en la zona”.
Como se observa, la exención opera respecto de los impuestos de renta y complementarios y en modo alguno respecto del impuesto sobre las ventas, salvo, claro está, en los casos expresamente dispuestos en las normas reguladoras de la materia, (como es el caso de operaciones realizadas sobre bienes y servicios excluidos así como sobre bienes exentos), pues aun cuando respecto de las zonas francas se aplica la ficción de extraterritorialidad, considerando que las mercancías que se introduzcan a dichas zonas se hallan fuera del territorio aduanero respecto de los derechos de importación y exportación, no se aplica idéntico tratamiento en cuanto se refiere al gravamen sobre las ventas, dado que la exención, como anteriormente se expresó, opera única y exclusivamente respecto de las transacciones expresamente señaladas en las normas fiscales en materia de ventas, como lo es a título ejemplo los servicios indicados en el artículo 476 del Estatuto Tributario.
De manera que, en cuanto a la prestación de servicios gravados, por no existir respecto de los mismos en nuestro ordenamiento jurídico la ficción legal de “extraterritorialidad” estos no gozan de tratamiento exceptivo alguno, aun cuando se encuentren destinados a zonas francas, debiendo en consecuencia liquidar y pagar el impuesto correspondiente, con el consiguiente derecho a solicitar el impuesto descontable a que haya lugar, conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras de la materia.
Es del caso precisar que, conforme al artículo 427 del Estatuto Tributario, no son objeto del impuesto a las ventas, las pólizas de seguros de vida en los ramos de vida individual, colectivo, grupo, accidentes personales, hospitalización y cirugía, de que trata la sección II del Capítulo III del título 5o del libro 4o del Código de Comercio. Tampoco lo son los contratos de reaseguro de que tratan los artículos 1134 a 1136 del Código de Comercio.
Así mismo, según lo dispuesto por el artículo de la Ley 100 de 1993, no se encuentran sujetos al IVA, las primas de los contratos de seguro agropecuario.
La respuesta anterior es formulada dentro de los parámetros fijados para la competencia de este Despacho.
JPGM/CCS