Oficio 170 de 2018 DIAN
(Aduanero) Eventos en los que se revoca el levante de las mercancías por aprehensión
Texto del documento
OFICIO 170 DE 2018
(febrero 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá, D.C.,
Ref: Radicado 100079467 del 07/12/2017
Conforme con el artículo 20 del Decreto 4048 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
En atención a sus inquietudes, este despacho procede a precisar lo siguiente:
1. Sobre la devolución de los tributos aduaneros, en los eventos en que se revoca el levante de las mercancías por aprehensión y que al finalizar el proceso de definición de la situación jurídica de las mercancías estas sean decomisadas
Al respecto vale la pena citar la normatividad y doctrina vigente a la fecha sobre la materia, así:
Artículos 628 y 629 del Decreto 390 de 2016.
"ARTÍCULO 628. DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales compensará o devolverá a quien hubiere efectuado pagos en exceso de derechos e impuestos a la importación, de sanciones o pagos de lo no debido por concepto de obligaciones aduaneras.
ARTÍCULO 629. CAUSALES DE PAGOS EN EXCESO. La compensación o devolución procederá en los siguientes eventos:
(...)
5. Cuando hubiere lugar a cancelación del levante, en las condiciones del parágrafo 2° del artículo 223.
Para los efectos del presente decreto, se entiende por pago en exceso las sumas de dinero pagadas de más, en relación con derechos e impuestos a la Importación, rescate o sanciones determinadas en una declaración o acto administrativo en firme.
Los casos no contemplados en el presente artículo se tendrán como pago de lo no debido, entendiéndose por tal el efectuado sin existir una operación de comercio exterior u obligación aduanera que lo justifique.
(....)
Por otra parte, la doctrina existente sobre este tema, conceptualmente aplica para este caso, por cuanto las condiciones previstas en el Decreto 390 de 2016, no cambian en este sentido frente al Decreto 2685 de 1999, cuando se afirma:
Demostrado este hecho ante la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción ante la cual se obtuvo el levante, la mencionada dependencia procederá a cancelar el levante mediante acto administrativo motivado. Sobre el tema relativo a la procedencia de la cancelación del levante, adjunto copia del Concepto número 095 de octubre 2 de 1996 contentivo de doctrina vigente al respecto.
Una vez cancelado el levante, la declaración de importación queda en la situación contemplada por el literal a) del artículo 132 del Decreto 2685 de 1999, vale decir en la de una declaración que no produce efecto, lo cual la convierte en un mero recibo de pago.
Finalizado el trámite anterior, el importador estará en posibilidad de optar por la solicitud de devolución de los valores cancelados al momento de la presentación y aceptación de la declaración cuyo levante se canceló o presentar una nueva declaración de importación que ampare la mercancía efectivamente arribada al territorio aduanero nacional, utilizando la declaración anterior como simple recibo de pago por el valor timbrado por la entidad recaudadora.
Aunado a lo anterior, el Concepto 030 de 2007 afirma:
"En conclusión cuando haya finalizado el procedimiento administrativo de definición de la situación jurídica de las mercancías, mediante resolución de decomiso debidamente ejecutoriada, es procedente presentar solicitud de devolución los tributos aduaneros pagados con la declaración de importación cuya autorización de levante se dejó sin efectos."
Respuesta: Por lo anteriormente analizado, es claro que es procedente la devolución de tributos aduaneros, en los eventos en que se cancela el levante de las mercancías por aprehensión y que, al finalizar el proceso de definición de la situación jurídica de las mercancías, estas sean decomisadas.
2. Cuál es la norma aplicable actualmente para el trámite de devolución de los tributos aduaneros, el Decreto 390 de 2016 o el 2685 de 1999
Respuesta: Al respecto vale la pena precisar que los artículos 628, 629 y siguientes del Decreto 390 de 2016, se encuentran vigentes y aplicables a la fecha.
3. Cuando el Artículo 628 del Decreto 390 de 2016, hace referencia al pago de lo no debido, los casos no contemplados en el presente artículo se tendrán como pago de lo no debido, entendiéndose por tal el efectuado sin existir una operación de comercio exterior u obligación aduanera que lo justifique, a que hace referencia la norma con la inexistencia de una obligación aduanera
Respuesta: Al respecto es importante revisar el artículo 30 del Decreto 390 de 2016, que establece:
ARTÍCULO 30. EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA RELATIVA AL PAGO. La obligación aduanera relativa al pago de los derechos e impuestos a la importación se extinguirá por alguno de los siguientes eventos:
(...)
6. Decomiso
(...)
Por lo anterior, y para el caso objeto de consulta, es claro que cuando de conformidad con el artículo 30 del Decreto 390 de 2016, la obligación se extingue, con el decomiso de las mercancías, se configura un pago de lo no debido de conformidad con lo previsto en el artículo 628 del Decreto 390 de 2016, y con ello sería procedente la solicitud de la devolución de los tributos aduaneros, si a ello hubiere lugar.
Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET ingresando por el icono de Normatividad - técnica, dando clic en el link "Doctrina" Oficina Jurídica.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina