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Oficio 15690 de 1992 DIAN

(Tributario) Retención en la fuente - Servicios para la explotación de minas -Explotación de minas

156901992Tributario
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Texto del documento

OFICIO 15690 DE 1992

(mayo 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Santa Fe de Bogotá D.C. 29 mayo 1992

Señor

JORGE ARTURO MENDEZ AREVALO

Carrera 7a. No. 74-09 Piso 7o.

Ciudad

REF: Consulta No. 5024 del 12 de marzo de 1992

Tema: Retención en la fuente

Subtema: -Servicios para la explotación de minas -Explotación de minas

Expone usted diversos aspectos relativos a los contratos que como objeto tienen:

1.- "... la realización de todas las obras civiles de construcción, mantenimiento de vías internas, construcción de obras para los controles de agua y ambiental y todas las obras complementarias y de movimiento de tierra que incluyen el movimiento de material orgánico, aluvión, estéril y la colocación de dichos materiales en los "botaderos" y puntos señalados,- manteniendo su conformación, obras todas estas necesarias para la extracción del material orgánico, aluvión, estéril o roca, de acuerdo con las especificaciones técnicas y planos de localización especificados en el contrato. ..."

2.- "... la ejecución de todas las labores propias de la extracción del carbón,..."

Expresa, que "... de manera reiterada este Despacho ha acogido la noción de actividades de construcción adoptada en la clasificación Industrial Uniforme de las Naciones Unidas, (CIIU) para efectos de fijar el alcance de la expresión "contratos de construcción" contenida en el artículo 8 del Decreto Reglamentario 2509 de 1985", por lo que de conformidad a la división 5 de la CIIU respecto a las actividades de la construcción, "se incluyen en este grupo las empresas que se dedican principalmente a prestar servicios para la explotación de minas...".

Explicado lo anterior, solicita se conceptúe, si a los contratos que tienen como objeto lo descrito, les es aplicable la retención en la fuente del 1% de acuerdo al artículo 8o. del Decreto 2509 de 1985.

Precisa manifestar en primer lugar, que de conformidad a las disposiciones contenidas en los literales a) y b) del artículo 61 del Decreto 1643 de 1991 dentro de las funciones asignadas a este Despacho, está la de absolver las consultas que eleven tanto los funcionarios como los particulares sobre la interpretación y aplicación general de las normas tributarias, más no la de resolver casos concretos como son los consultados. No obstante lo precedente y en aras de la unidad doctrinal, y por vía general, consideramos:

En efecto, se ha reiterado en varios conceptos que constituyen la doctrina oficial de la Dirección de Impuestos Nacionales al respecto, y para efectos de retención en la fuente, que "Son contratos de construcción aquellos por los cuales el contratista directa o indirectamente edifica, fabrica, erige o levanta obras, edificios, construcciones para residencias "o negocios, puentes, carreteras, represas, acueductos y edificaciones en general y las obras inherentes a la construcción en sí, tales como: electricidad, plomería, cañería, mampostería, drenajes y todos los elementos que se incorporan a la construcción. No constituyen contratos de construcción las obras o bienes que pueden removerse fácilmente sin detrimento del inmueble como divisiones internas en edificios ya terminados.- concepto No. 20591 de 1990.

Se entiende por servicios toda actividad, labor o trabajo prestados por una persona jurídica o natural sin relación de dependencia laboral con quien se contrata la ejecución, y se concreta en una obligación de hacer y genera una contraprestación en dinero o en especie, -concepto No. 25949 de 1988-.

Si el servicio prestado es calificado, por enmarcarse la obra dentro de una actividad desarrollada por expertos, técnicos o de asistencia técnica donde predomine el factor intelectual sobre el puramente mecánico, manual o material, la remuneración se califica como honorarios. - concepto No. 20591/90-.

Ahora, atendiendo la definición doctrinal transcrita de lo que constituye contrato de construcción para efectos fiscales y la noción que del mismo está contenida en la división 50 agrupación 500 de la gran división 5a. de la "Clasificación Industrial Internacional uniforme de todas las actividades económicas "(CIIU) de las Naciones Unidas, se establece, que no se contraponen, razón por la cual puede decirse, que son considerados contratos de construcción, los que tengan como objeto la prestación de "... servicios para la explotación de minas, tales como la preparación del terreno y la realización de construcciones en él y la perforación de pozos de petróleo y de gas natural, por contrata o a base de honorarios.", -CIIU Div. 5o.-" caso en el cual y en razón al concepto del pago, la tarifa de retención en la fuente será la prevista en el artículo 8o. del decreto 2509 de 1985. No así, para las compensaciones derivadas de la explotación de la mina de carbón o sea su extracción, por cuanto su noción, no puede enmarcarse dentro de las actividades consideradas de construcción, razón por la cual, la misma "CIIU" la contiene con identidad propia al clasificarla en la gran división 2, grupo 2100, agrupación 210 de la división 21; por lo tanto, la compensación por la extracción del carbón, tendrá el carácter de retribución por servicio, y corresponderá al consultante determinar en cada caso en particular, la naturaleza del servicio prestado y en consecuencia el concepto de la retención y su tarifa. De corresponder a un servicio no calificado en cuanto que no predomina el factor Intelectual, la retención aplicable será la prevista en el artículo 4o. del decreto 3715 de 1986 a la tarifa del 4%. De ser calificado por predominar en el factor intelectual sobre el puramente mecánico, la retribución corresponde a honorarios sujetos a la retención del 10% de acuerdo al artículo 1o del decreto 2812 de 1991.

Atentamente,

MARTHA CECILIA CAMACHO BOLIVAR

Subdirectora Jurídica (A)

U.A.E. Dirección de Impuestos Nacionales