Oficio 5470 de 2017 DIAN
(Tributario) ¿Cómo se usaran los recursos del impuesto verde que se aprobó en la reciente reforma tributaria y las razones po
Texto del documento
OFICIO 5470 DE 2017
(Marzo 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221-000411
Bogotá, D. C., 11 MAR. 2017
Ref.: Radicado 100001549 del 25/01/2017.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver de manera general y en abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiado en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En atención a la consulta recibida referente a obtener claridad respecto de cómo se usaran Los recursos del impuesto verde que se aprobó en la reciente reforma tributaria y las razones por las cuales se aprobó en la reforma tributaria cárcel para los evasores de más de $5000 millones de pesos y no para todos, teniendo en cuenta que la Ley debe ser imparcial, me permito realizar las siguientes precisiones:
- En relación a la primera inquietud sobre el impuesto verde, me permito informarle que la Ley 1819 de 2016, dispuso dos impuestos relacionados con la política ambiental, así:
1. El impuesto Nacional al Carbono, establecido en el Artículo 221, el cual de manera expresa en el artículo 223 ibídem señala la destinación específica de este recaudo, así:
“ARTÍCULO 223. DESTINACIÓN ESPECÍFICA DEL IMPUESTO NACIONAL AL CARBONO. El recaudo del impuesto nacional al carbono se destinará al Fondo para la Sostenibilidad Ambiental y Desarrollo Rural Sostenible en Zonas Afectadas por el conflicto ("Fondo para una Colombia Sostenible") de que trata el artículo 116 de la Ley 1769 de 2015. Estos recursos se presupuestarán en la sección del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Los recursos se destinarán, entre otros, al manejo de la erosión costera, a la conservación de fuentes hídricas y a la protección de ecosistemas de acuerdo con los lineamientos que para tal fin establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.” (Resaltado es nuestro).
2. El Impuesto Nacional al Consumo de Bolsas Plásticas, establecido en el artículo 207 de la Ley 1819 de 2016, (artículo 512-15 Estatuto Tributario), así:
“Artículo 512-15. Impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas. A partir del 1o de julio de 2017, estará sujeto al impuesto nacional al consumo la entrega a cualquier título de bolsas plásticas cuya finalidad sea cargar o llevar productos enajenados por los establecimientos comerciales que las entreguen.
La tarifa del impuesto será la de la siguiente tabla:
| Año | Tarifa en pesos por bolsa |
2017 | $20 |
2018 | $30 |
2019 | $40 |
2020 | $50 |
Las anteriores tarifas se actualizarán anualmente, en un porcentaje equivalente a la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE al 30 de noviembre y el resultado se aproximará al peso más cercano. La DIAN, certificará y publicará antes del 1o de enero de cada año las tarifas actualizadas.
El sujeto pasivo del impuesto es la persona que opte por recibir bolsas plásticas cuya finalidad sea cargar o llevar los productos adquiridos en establecimientos (incluyendo domicilios).
Son responsables de este impuesto las personas naturales o jurídicas que pertenezcan al régimen común de IVA.
Este impuesto no podrá tratarse como costo, deducción o impuesto descontable.
El impuesto se causará al momento de la entrega de la bolsa. En todos los casos, en la factura de compra o documento equivalente deberá constar expresamente el número de bolsas y el valor del impuesto causado.
PARÁGRAFO 1o. La tarifa de las bolsas plásticas que ofrezcan soluciones ambientales será del 0%, 25%, 50% o 75% del valor pleno de la tarifa, según el nivel (de 1 a 4) de impacto al medio ambiente y la salud pública, definido por Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con base en la reglamentación que establezca el Gobierno nacional. Para este fin el Ministerio de Ambiente deberá adelantar un estudio de los estándares de industria sobre el nivel de degradabilidad de los materiales plásticos en rellenos sanitarios. También adelantará estudios sobre la caracterización de los plásticos como residuos y de las soluciones ambientales factibles para estas.
PARÁGRAFO 2o. El Gobierno nacional reglamentará y tomará medidas orientadas a mitigar el impacto ambiental de las bolsas plásticas importadas; así como evitar una competencia desleal de bolsas importadas o de contrabando.
PARÁGRAFO 3o. Los sujetos pasivos del monotributo, podrán acogerse voluntariamente al impuesto. En este caso el monto del impuesto se entenderá incluido en la tarifa fija del monotributo.”
En este impuesto la Ley no hizo precisión específica alguna, respecto de la destinación del recaudo por este concepto por lo tanto se entiende que va al Tesoro Nacional.
- Respecto a la segunda inquietud, referente a porque se aprobó en la reforma tributaria, cárcel para los evasores de más de $ 5000 millones, y no para todos, me permito precisar lo siguiente:
Los artículos 338 y 339 de la Ley 1819 de 2016, establecen los delitos referentes a la omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes, así:
"ARTÍCULO 338. Adiciónese el Capítulo 12 del Título XV del Código Penal, el cual quedará así:
CAPÍTULO 12.
Omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes.
Artículo 434-A. Omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes. El contribuyente que de manera dolosa omita activos o presente información inexacta en relación con estos o declare pasivos inexistentes en un valor igual o superior a 7.250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y con lo anterior, afecte su impuesto sobre la renta y complementarios o el saldo a favor de cualquiera de dichos impuestos, será sancionado con pena privativa de libertad de 48 a 108 meses y multa del 20% del valor del activo omitido, del valor del activo declarado inexactamente o del valor del pasivo inexistente. (El resaltado es nuestro).
PARÁGRAFO 1o. Se extinguirá la acción penal cuando el contribuyente presente o corrija la declaración o declaraciones correspondientes y realice los respectivos pagos, cuando a ello hubiere lugar.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos del presente artículo se entiende por contribuyente el sujeto respecto de quien se realiza el hecho generador de la obligación tributaria sustancial.
ARTÍCULO 339. Modifíquese el artículo 402 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
Artículo 402. Omisión del agente retenedor o recaudador. El agente retenedor o autorretendor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de cuarenta (48) a ciento ocho (108) meses y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a 1.020.000 UVT.
En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguiente a la fecha fijada por el Gobierno nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas.
El agente retenedor o el responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo que omita la obligación de cobrar y recaudar estos impuestos, estando obligado a ello, incurrirá en la misma penal prevista en este artículo.
Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones.
PARÁGRAFO. El agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a la ventas, el impuesto nacional al consumo o el recaudador de tasas o contribuciones públicas, que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, según el caso, junto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas, se hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiere iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar”.
De las normas antes transcritas, se observa que en el caso de omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes, el monto en valor para que se tipifique el delito quedó en un valor igual o superior a 7.250 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Respecto a la definición del monto, es importante precisar que si bien la metodología para la promulgación de una Ley, comprende varias etapas en las cuales participan el poder ejecutivo, el poder legislativo, se tienen en cuenta las observaciones del sector privado y de los organismos de control, en el cual para el caso en particular participo de manera activa la Fiscalía General de la Nación; es la voluntad del poder legislativo, teniendo en cuenta la propuesta inicial del gobierno nacional y las diferentes proposiciones realizadas en el marco de los debates en el congreso, es quien por votación de las dos cámaras y en la sesión de conciliación define el texto final que es aprobado que se convierte en Ley.
Por último, nos permitimos informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co http://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “técnica”, dando clic en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina