Concepto 106 de 1999 DIAN
(Aduanero) ¿Es procedente la aprehensión de mercancías que se hallen bajo la responsabilidad de entidades de derecho publico'
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 106 DE 1999
(Noviembre 20)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
PROBLEMA JURIDICO:
¿Es procedente la aprehensión de mercancías que se hallen bajo la responsabilidad de entidades de derecho publico'?
TESIS JURIDICA
NO ES PROCEDENTE LA APREHENSION DE MERCANCÍAS QUE SE HALLEN BAJO LA RESPONSABILIDAD DE ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO.
DESCRIPTORES
MERCANCIA APREHENDIDA – EXCEPCION
INTERPRETACION JURIDICA
Si bien con la entrada en vigencia del citado Decreto 1800 de 1994 se unifican los procedimientos en materia aduanera, entre otros: los que tienen que ver con la definición de situación jurídica de mercancías aprendidas, sanción a aplicar cuando la mercancía no sea susceptible de ser aprendida, la aplicación de sanciones y multas, resulta claro que aún a pesar de que varias de las disposiciones contenidas en el Decreto 2532 de 1989 se entienden derogadas a partir de la expedición del Decreto 1800 de 1.994; en lo que al artículo 16 se refiere ha de entenderse que este no fue derogado ni expresa ni tácitamente, como quiera que su espíritu no es contrario al Decreto 1800 de 1.994; es así como dicha norma establece:
“Artículo 16. Sin perjuicio del inicio del correspondiente proceso administrativo de decomiso, no habrá lugar a aprehensión cuando la mercancía cuando (sic) se halle bajo la responsabilidad de entidades de derecho público; lo mismo ocurrirá con los medios de transporte que ostenten dicha condición. En lugar de ello, se levantará acta donde se hará constar los hechos correspondientes y las características de las mercancías. Dicha acta se notificará a la entidad respectiva, para el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto.” (subrayado fuera del texto).
De la disposición en comento es claro que si bien prevé la prerrogativa para las entidades de derecho público de que las mercancías bajo su responsabilidad no puedan ser objeto de aprehensión, ello no obsta para que el trámite correspondiente al proceso administrativo siga su curso y si en desarrollo del mismo se determina que estas se encuentran en forma ilegal en el país, puedan ser objeto de decomiso.
Ahora bien, el procedimiento correspondiente para definir la situación jurídica de las mercancías es el contemplado en el artículo primero del Decreto 1800 de 1994, pues no obstante señalar es lo que se aplica a las mercancías aprehendidas, el artículo 16 del Decreto 2532 de 1989 antes citado, hizo a su vez la salvedad de que el proceso administrativo de decomiso se iniciará aun cuando no haya lugar a la aprehensión de las mercancías que se encuentra bajo responsabilidad de entidades de derecho público.
De otra parte, en relación con la aplicación del artículo 73 del Decreto 1909 de 1.992 modificado por el artículo 12 del Decreto 1800 de 1.994, si bien hace alusión al hecho de que la Administración no puede aprehender una mercancía por las especiales circunstancias señaladas en ella y por ende queda facultada para aplicar la sanción del 200% del valor de la misma, ello no se predicaría respecto de las que se encuentren bajo responsabilidad de un ente de derecho público.
Dicha afirmación se sustenta en que los supuestos fácticos contemplados en la norma que hacen imposible la aprehensión de la mercancía están referidos a la inexistencia física de la misma que impide la consecución de la finalidad del decomiso que es el que la mercancía pase a poder de la Nación, razón por la cual sanción del 200% del valor de la mercancía previsto en la norma en comento es tan severa.
Lo anterior, no puede predicarse cuando la aprehensión no se realiza por la aplicación del artículo 16 del Decreto 2352 de 1989, que consagra un tratamiento preferencial para las entidades de derecho público, toda vez que a pesar de que no se aprehendan las mercancías, si son susceptibles de decomiso.
En consecuencia la previsión hecha por el legislador en la precitada norma, apunta fundamentalmente a las mercancías que de alguna u otra manera han desaparecido como manifestación física y tangible, o han quedado inutilizadas a tal punto que ya no es posible que hagan parte de un proceso productivo, o se hayan incorporado a otras como producto final haciendo imposible su individualización. Por lo tanto y reiterando lo ya expuesto, si sobre las mercancías no se han surtido esta clase de procesos, no puede entenderse que por estar a cargo de un ente de derecho público hayan de considerarse consumidas, destruidas o transformadas.
EVS/CVM