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Concepto 51961 de 1999 DIAN

(Tributario) Impuesto sobre las Ventas. Contrato de obra pública. Entidades descentralizadas del orden distrital

519611999Tributario
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Texto del documento

CONCEPTO TRIBUTARIO 51961 DE 1999

(diciembre 27)

Diario Oficial No 43.849, de 9 de enero del 2000

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Santa Fe de Bogotá, D. C., diciembre 27 de 1999

Señor:

LUIS CARLOS FORERO MUÑOZ

Representante Legal

American Pipe and Construction International

Santa Fe de Bogotá, D. C.

Referencia: Concepto 030960 del 26 de octubre de 1999

Tema: Impuesto sobre las Ventas

Subtema: Contrato de obra pública. Entidades descentralizadas del orden distrital.

Excluidos

En relación con el Concepto de la referencia, emitido por este despacho en respuesta a su consulta radicada con el No. 3978 del 13 de agosto de 1999, le manifestamos que la doctrina allí contenida, ha sido objeto de reconsideración en los siguientes términos:

En el concepto 030960 del 26 de octubre de 1999, se determinó que los contratos de obra pública que celebren las entidades descentralizadas del orden distrital con personas naturales o jurídicas se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas como consecuencia de la derogatoria tácita realizada por la Ley 21 de 1992 artículo 100 de la palabra distrital contenida en el artículo 15 de la Ley 17 de 1992.

Para el efecto, es preciso realizar las siguientes consideraciones teniendo en cuenta las diferentes normas que regulan la materia:

La Ley 17 de 1992 en el artículo 15 era del siguiente tenor:

"Los contratos de obras públicas que celebren las personas naturales o jurídicas con entidades territoriales y/o con las entidades descentralizadas del orden municipal, distrital o departamental estarán excluidos del IVA."

A su vez el artículo 100 de la Ley 21 de 1992 prescribe:

"Los contratos de obras públicas que celebren las personas naturales o jurídicas con entidades territoriales y/o entidades descentralizadas del orden municipal o departamental estarán excluidos del IVA."

En el artículo 322 de la Constitución Política que corresponde al Capítulo 4 Del Régimen Especial, se señala:

"Santa Fe de Bogotá, capital de la República y del Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital.

Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.

.."

Con base en las atribuciones otorgadas por el artículo 41 Transitorio de la Constitución, el presidente de la República expidió el Decreto 1421 de julio 21 de 1993 contentivo del Régimen Especial para el Distrito Capital Santa fe de Bogotá.

En el artículo 2o. del mencionado decreto se señala:

"Régimen aplicable. El Distrito Capital como entidad territorial está sujeto al régimen político, administrativo y fiscal que para él establezcan expresamente la Constitución, el presente estatuto y las leyes especiales que para su organización y funcionamiento se dicten, en ausencia de las normas anteriores se somete a las disposiciones constitucionales vigentes para los municipios."

De la interpretación de las normas transcritas se concluye que las entidades descentralizadas del orden distrital gozan del beneficio consagrado en el artículo 100 de la Ley 21 de 1992 para las "entidades del orden municipal", entre otras, como quiera que al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá le es aplicable el régimen político, fiscal y administrativo de los municipios, según lo previsto en el artículo 322 de la Carta Política arriba señalado.

Por las consideraciones expuestas se revoca el Concepto 030960 del 26 de octubre de 1999.

Atentamente,

FABIOLA BARRAZA AGUDELO,

Jefe Oficina Jurídica