Oficio 16824 de 2019 DIAN
(Tributario) Tratamiento tributario aplicable en Colombia a una sociedad extranjera dedicada al negocio de las Tecnologías de l
Texto del documento
OFICIO 16824 DE 2019
(julio 2)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicados 2572 del 07/06/19 y 100000202-0789 del 11/06/19
Tema Impuesto a las ventas
Contribución Especial
Contribuciones Parafiscales
Descriptores Bienes Exentos
CONTRIBUCION ESPECIAL DE OBRA PÚBLICA
Estampilla pro Universidad Nacional de Colombia
Fuentes formales Artículo 420 del Estatuto Tributario
Artículo 477 del Estatuto Tributario
Artículos 850 y ss. del Estatuto Tributario Concepto No. 07081 de 2017
Ley 1106 de 2006
Ley 1738 de 2014
Ley 1697 de 2013
Estimado señor
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Previo a analizar la consulta planteada, consideramos necesario explicar que, de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el Código Civil.
Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.
Mediante escritos radicados 2572 del 7 de junio de dos mil diecinueve (2019) y 100000202-0789 del 11 de junio de dos mil diecinueve (2019), esta Subdirección recibió una consulta por medio de la cual se solicita precisar el tratamiento tributario aplicable en Colombia a una sociedad domiciliada en Francia (en adelante “Sociedad.francesa”) o a un consorcio francés (“Consorcio”), el o la cual pretende prestar el servicio de: "DISEÑO, IMPLEMENTACIÓN, PUESTA EN FUNCIONAMIENTO, Y OPERACIÓN, TRASLADO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y LAS FUERZAS MILITARES, EN EL MARCO DE LA FASI <sic> I DEL PROYECTO FORTALEZA - NUEVO COMPLEJO DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL”.
El consultante particularmente solicita que se aclare el tratamiento tributario aplicable en Colombia respecto a las siguientes inquietudes:
1. ¿Respecto de los servicios/bienes proporcionados por la Sociedad francesa o el Consorcio a la entidad estatal, estos pueden ser considerados como exentos o excluidos del IVA? Es decir, ¿Se pueden considerar tanto los ingresos como los costos que se generen en virtud de la ejecución de los proyectos gravados al 0%?
2. Si la respuesta a la primera pregunta es afirmativa, ¿Puede la Sociedad francesa y su establecimiento permanente en Colombia o el Consorcio y/o sus consorciados hacer solicitud de devolución del IVA?
3. Si la respuesta a la primera pregunta es afirmativa, ¿Puede la Sociedad francesa y su establecimiento permanente en Colombia o el Consorcio solicitarles a sus proveedores el no cobro del IVA en los servicios y/o bienes que adquiera para el desarrollo del proyecto, en virtud de la ejecución de los proyectos gravados al 0%
4. Si la respuesta a las preguntas 1 y 2 son afirmativas pero que la respuesta a la 3 es negativa, ¿Cuál sería el mecanismo para hacer los IVA's reembolsables y/o recuperables?
5. ¿Puede la Sociedad francesa o el Consorcio considerar que el pago de los impuestos Contribución Especial a la Construcción y Estampilla Universidad Nacional que tienen como hecho generador la suscripción de contratos de obra pública con entidades de derecho público, tienen como base gravable únicamente la parte presupuestal dedicada a las obras de ingeniería civil (construcción del data center)?
En atención a las consultas presentadas, se procede a analizar las siguientes consideraciones tributarias:
1. Tratamiento aplicable del impuesto a las ventas (“IVA”):
1.1. El artículo 420 del Estatuto Tributario (“E.T.”), establece que:
“El impuesto a las ventas se aplicará sobre:
a) La venta de bienes corporales muebles e inmuebles, con excepción de los expresamente excluidos.
b) La venta o cesiones de derechos sobre activos intangibles, únicamente asociados con la propiedad industrial.
c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos. (...)
PARÁGRAFO 3. Para efectos del impuesto sobre las ventas, los servicios prestados y los intangibles adquiridos o licenciados desde el exterior se entenderán prestados, licenciados o adquiridos en el territorio nacional y causarán el respectivo impuesto cuando el usuario directo o destinatario de los mismos tenga su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente, o la sede de su actividad económica en el territorio nacional.
1.2. De la norma anterior, es posible reconocer que la venta de bienes en Colombia configura el hecho generador del IVA, al igual que la prestación de los servicios en Colombia o desde el exterior.
1.3. En la medida que la Sociedad Francesa o el Consorcio prestará los servicios en Colombia o desde el exterior, estos estarán gravados con IVA. Así mismo, los bienes vendidos por la Sociedad Francesa o el Consorcio en Colombia estarán grados con IVA.
1.4. Es preciso señalar que el literal n) del numeral 3 del artículo 477 del E.T. reconoce como exentos de IVA, es decir gravados a tarifa 0% con derecho a compensación y devolución, los: “Equipos de software y demás implementos de sistemas y comunicaciones para el uso de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”.
1.5. Por lo anterior, el establecimiento permanente de la Sociedad francesa o el Consorcio podría solicitar la devolución del IVA pagado por los equipos de software y demás implementos de sistemas y comunicaciones para el uso de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Lo anterior, siempre y cuando cumplan con los establecido en el parágrafo 2 del artículo 477 del E.T. y demás normas del E.T.
1.6. La solicitud de la devolución del IVA deberá realizarse teniendo en cuenta lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 477 del E.T., al igual que lo establecido en el artículo 850 y siguientes del E.T.
1.7 De acuerdo con So anterior, es posible reconocer que el beneficio tributario establecido en el literal n) del numeral 3 del artículo 477 del E.T. no genera que la Sociedad francesa o el Consorcio pueda solicitar a sus proveedores el no cobro del IVA. Esto, siempre y cuando los bienes o servicios de los proveedores no estén directamente exentos o excluidos de IVA.
1.8. Respecto a los servicios de instalación y mantenimiento de software para las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, este despacho por medio del Concepto No. 07081 de 2017, estableció que:
"Por medio del escrito de la referencia, solicita pronunciamiento en cuanto a la aplicación de la exención de que trata el literal n), numeral 3, del artículo 188 de la Ley 1819 de 2016, a los contratos de actualización y soporte de licencias para el software adquirido.
En efecto el literal n) del numeral 3) del artículo 188 de la Ley 1819 de 2016, mediante el cual se modificó el artículo 477 del Estatuto Tributario, estableció de manera expresa entre los bienes que se encuentran exentos del IVA el software para las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, en consecuencia la adquisición del software para estas entidades está exenta del IVA.
Definido el software como el "Conjunto de programas, instrucciones y reglas informáticas para ejecutar ciertas tareas en una computadora” (Diccionario de la Lengua Española), debe entenderse que es este bien o elemento el que está exento y sólo cuando en el momento de la adquisición para efectos de su instalación y puesta en funcionamiento de conformidad con el artículo 447 del Estatuto Tributario se requieren tales servicios la base gravable del IVA será el valor total de dicha operación así realizada.
En tanto que, cuando posteriormente, hay lugar a contratar servicios de mantenimiento, actualizaciones o soportes para este tipo de elementos, por su naturaleza propia se da un contrato diferente al de la adquisición del software y por tanto dichos servicios estarán gravados con el IVA, en la medida que la ley tributaria no los excluya o señale de manera expresa como exentos.
Lo anterior, sin perjuicio a que el Gobierno Nacional pueda establecer alguna reglamentación al respecto."
2. Base gravable en la Contribución de los contratos de obra pública (“Contribución”):
2.1. La Contribución fue creada por medio del artículo 6o de la Ley 1106 de 2006, norma la cual fue fijada como permanente por medio del artículo 8o de la Ley 1738 de 2014.
2.2. El artículo 6o de la Ley 1106 de 2006, establece que:
Artículo 6o. De la contribución de los contratos de obra pública o concesión de obra pública y otras concesiones. Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública, con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar a favor de la Nación, Departamento o Municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición.
Las concesiones de construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales pagarán con destino a los fondos de seguridad y convivencia de la entidad contratante una contribución del 2.5 por mil del valor total del recaudo bruto que genere la respectiva concesión.
Esta contribución sólo se aplicará a las concesiones que se otorguen o suscriban a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.
Se causará el tres por ciento (3%) sobre aquellas concesiones que otorguen las entidades territoriales con el propósito de ceder el recaudo de sus impuestos o contribuciones.
Autorízase a los Gobernadores Departamentales y a los Alcaldes Municipales y Distritales para celebrar convenios interadministrativos con el Gobierno Nacional para dar en comodato inmuebles donde deban construirse las sedes de las estaciones de policía.
Parágrafo 1. En los casos en que las entidades públicas suscriban convenios de cooperación con organismos multilaterales, que tengan por objeto la construcción de obras o su mantenimiento, los subcontratistas que los ejecuten serán sujetos pasivos de esta contribución.
Parágrafo 2. Los socios, copartícipes y asociados de los consorcios y uniones temporales, que celebren los contratos a que se refiere el inciso anterior, responderán solidariamente por el pago de la contribución del cinco por ciento (5%), a prorrata de sus aportes o de su participación".
2.3. De acuerdo con lo anterior, es posible evidenciar que la base gravable de la Contribución será el valor total del correspondiente contrato de obra pública o de la respectiva adición.
3. Base gravable de la Estampilla Pro-Universidad Nacional y demás Universidades Estatales de Colombia
3.1. El artículo 5o de la Ley 1697 de 2013 establece el hecho generador de la Estampilla Pro-Universidad Nacional y demás Universidades Estatales de Colombia, donde se señala que:
“Artículo 5o. Hecho generador. Está constituido por todo contrato de obra que suscriban las entidades del orden nacional, definidas por el artículo 2o de la Ley 80 de 1993, en cualquier lugar del territorio en donde se ejecute la obra, sus adiciones en dinero y en cualquiera que sea la modalidad de pago del precio del contrato. En tal caso, el hecho generador se extiende a los contratos conexos al de obra, esto es: diseño, operación, mantenimiento o interventoría y demás definidos en la Ley 80 de 1993, artículo 32 numeral 2.
Parágrafo. Quedan incluidos los contratos de obra suscritos por las empresas industriales y comerciales del Estado y de empresas de economía mixta cuya ejecución sea con recursos del Presupuesto General de la Nación.”
Por lo anterior, el hecho generador de esta estampilla es la suscripción del contrato de obra.
3.2. El artículo 8o de la Ley 1697 de 2013 establece la base gravable y tarifa de la Estampilla Pro-Universidad Nacional y demás Universidades Estatales de Colombia, donde se señala que:
“Artículo 8o. Base gravable y tarifa. El sujeto pasivo definido en el artículo 6o de la presente ley pagará por las suscripciones de los contratos de obra pública y sus conexos en función de las siguientes bases y tarifas: por los contratos cuyo valor esté entre 1 v 2.000 smmlv pagarán el 0.5%. Los contratos entre 2.001 v 6.000 smmlv pagarán el 1% y los contratos mayores a 6.001 smmlv pagarán el 2%.”
3.3. De lo anterior, es posible precisar que la base gravable de la Estampilla Pro-Universidad Nacional y demás Universidades Estatales de Colombia se determinará sobre el valor total del correspondiente contrato o sus conexos. Sin embargo, la tarifa aplicable será determinada según el valor en UVT, tal y como se mencionada en el artículo 8o de la Ley 1697 de 2013.
En los anteriores términos se resuelve su consulta, y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN; https://wvvw.dian.gov.co siguiendo iconos "Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica".
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica