Oficio 17188 de 2018 DIAN
(Tributario) Alcance de la exclusión del IVA para las entidades territoriales en los contratos de obras públicas, si cobija a
Texto del documento
OFICIO 17188 DE 2018
(junio 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221-0998
Bogotá, D.C. 29 JUN 2018
Ref.: Radicado 1758 del 17/05/2018
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
Solicita usted, precisar el alcance de la exclusión del IVA para las entidades territoriales en los contratos de obras públicas, si cobija a las áreas metropolitanas, de conformidad con lo señalado en la sentencia de la Corte Constitucional C-072 del 4 de febrero de 2014 que al estudiar los cargos de inconstitucionalidad de la Ley 1625 de 2013 precisó: “Las áreas metropolitanas no son en sí mismas entidades territoriales, pero si gozan de las mismas garantías”.
En primer lugar, cabe señalar la ratio decidendi de la citada sentencia:
“AREAS METROPOLITANAS-No son en sí mismas entidades territoriales pero si gozan de las mismas garantías
El área Metropolitana goza de la garantía institucional propia de las entidades territoriales, por virtud de la garantía de autonomía consagrada para los municipios, y no porque ella en sí misma sea una entidad territorial; que como se explica, no lo es. Dicha garantía, cuya exigencia deriva de la protección a los municipios, si bien puede ser objeto de regulaciones básicas, como en efecto lo es mediante la ley orgánica acusada en aras de salvaguardar el interés nacional y el principio unitario, no puede transgredir el núcleo esencial de la autonomía de los municipios que la conforman."
En segundo lugar, cabe señalar que el precedente jurisprudencial consagrado por excelencia en la misma Constitución Política (artículo 243) es la sentencia de acción de inconstitucionalidad, como la referida en la presente consulta. Señala el citado artículo 243 de la C.N.:
“Artículo 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.
En tercer lugar para resolver la consulta resulta válida la siguiente pregunta ¿a qué garantías se refiera la citada sentencia de la Corte Constitucional?
De la misma ratio decidendi podemos concluir que se refiere a la garantía constitucional que parte de un equilibrio entre la autonomía territorial y el principio unitario del Estado, que se encuentra integrada por el conjunto de derechos, atribuciones y facultades reconocidas en la Carta Política a las entidades territoriales y a sus autoridades, para el eficiente cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo.
Al respecto precisó la citada sentencia:
“La Corte ha consolidado unas claras líneas jurisprudenciales en el sentido de que la Carta Política de 1991 contempla una forma de Estado que se construye a partir del principio unitario, pero que garantiza, al mismo tiempo, un ámbito de autonomía para sus entidades territoriales. Dentro de ese esquema, la distribución de competencias entre la Nación y los entes territoriales es algo que el ordenamiento superior ha confiado al legislador, para lo cual se le han establecido un conjunto de reglas mínimas orientadas a asegurar una articulación entre la protección debida a la autonomía territorial y el principio unitario, reglas que en ocasiones otorgan primacía al nivel central, al paso que en otras impulsan la gestión autónoma de las entidades territoriales.
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También ha precisado la jurisprudencia constitucional el papel que le corresponde cumplir al legislador en la configuración de los ámbitos de la autonomía regional, indicando que ésta se encuentra integrada por “el conjunto de derechos, atribuciones y facultades reconocidas en la Carta Política a las entidades territoriales y a sus autoridades, para el eficiente cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo.” En cuanto al límite máximo, expresó la Corte que el mismo tiene una frontera en aquel extremo que al ser superado rompe con la idea del Estado unitari” (Subrayado nuestro).
Ante tal precedente, solo procede para las diferentes autoridades administrativas, acatarla, en los mismos supuestos de hecho de la sentencia, y si le señala que tendrá las mismas garantías, no significa que se extiende a los beneficios tributarios y exenciones tributarias que tienen origen en la Ley y no directamente de la Constitución Política, como lo es la exclusión del impuesto sobre las ventas del servicio de obra pública consagrado en el artículo 100 de la Ley 21 de 1992, para las entidades territoriales.
Consagra el artículo 100 de la Ley 21 de 1992 una exclusión del impuesto sobre las ventas para los contratos de obra pública en los siguientes términos:
"Artículo 100. Los contratos de obra pública que celebren las personas naturales o jurídicas con las entidades territoriales y/o con las entidades descentralizadas del orden Departamental y Municipal estarán excluidos del IVA."
Exclusión del impuesto sobre las ventas, que por interpretación no se puede hacer extensiva a las áreas metropolitanas, ya que en virtud del principio de legalidad, consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, en materia de impuestos, las exoneraciones o exclusiones son de interpretación restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas por la ley.
Ahora bien, en cuanto a lo que se debe entender por obra pública para efectos de esta exclusión. Este despacho se ha pronunciado previamente, en especial mediante el Oficio 17132 de 2004, el cual fue ratificado por el Oficio 10792 de 2012, copia de los cuales se remiten para su ilustración.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y de manera cordial le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, http://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”-“técnica”- dando click en el link “Doctrina” - “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas