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Oficio 22559 de 2015 DIAN

(Tributario) (Int 937) ¿Una Empresa Industrial y Comercial del Estado puede asumir impuestos nacionales y-o distritales a favor

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Texto del documento

OFICIO 022559 int 937 DE 2015

(julio 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 23 de enero de 2025>

<Esta norma no incluye análisis de vigencia>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosOtras Disposiciones

Extracto

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Mediante el radicado de la referencia consulta si una Empresa Industrial y Comercial del Estado puede asumir impuestos nacionales y/o distritales a favor de terceros sin que tal circunstancia constituya detrimento patrimonial.

Sobre el particular, en Oficio No. 042228 del 26 de mayo de 2009 este Despacho expresó:

en el evento en que un tercero pague por el deudor las obligaciones fiscales, fas acciones de carácter civil que se deriven de tal actuación entre los particulares, son ajenas al campo tributario y en ningún evento podrá el tercero exigir a la Administración de Impuestos que subrogue o ceda las obligaciones y privilegios que la ley le ha dado en forma especial para el cobro coactivo de las deudas fiscales; tal y como claramente se expresó en el Concepto 049786 de agosto 9 de 2002, al cual alude en su escrito:

... En lo referente al pago de una obligación tributaria por un tercero, este Despacho se ha pronunciado en varios conceptos, indicando que en materia tributaria se establece la responsabilidad directa del pago en el contribuyente o responsable, pero eso no impide que un tercero, en nombre del contribuyente, realice el pago de los impuestos, sanciones, intereses, anticipos y actualizaciones que se deriven de un hecho generador.

Al no existir dentro del ordenamiento fiscal norma que regule directamente el tema, se debe acudir al Código Civil en el que se contempla lo relativo a quién puede efectuar el pago, como una de las formas de extinguir la obligación. Debe entenderse por pago, según el artículo 1626 del Código Civil, 'la prestación de lo que se debe'. Y el artículo 1630, ibídem, es del siguiente tenor:

'Puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre de él, aun sin su conocimiento o contra su voluntad, y aun a pesar del acreedor. /.../'.

Cuando un tercero paga por un deudor tributario, a la Administración tributaria (Estado), que es el acreedor, es indiferente quién efectúa el pago, toda vez que lo fundamental es que se satisfaga la deuda insoluta. Por tanto, las acciones que se puedan derivar de tal actuación entre el tercero que paga y el contribuyente, serán de carácter civil, ajenas al campo tributario, y en ningún evento podrá el tercero compeler a la Administración de Impuestos a subrogar o ceder las obligaciones y privilegios que la ley le ha dado en forma especial para el cobro coactivo. " (sic) (negrilla fuera de texto).

Empero, en cuanto a si constituye o no detrimento patrimonial el supuesto consultado, esta Subdirección carece de competencia para pronunciarse al respecto, motivo por el cual se remitirá a la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República para que se manifieste en lo que considere pertinente en atención a los artículos 5o y 43 del Decreto 267 de 2000.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN:http//www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando "Doctrina" y Dirección Gestión Jurídica.