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Oficio 50839 de 2014 DIAN

(Tributario) ¿En el caso de operaciones sometidas a retención en la fuente, que hayan sido resueltas, devueltas, rescindidas o

508392014Tributario
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Texto del documento

OFICIO 50839 DE 2014

(agosto 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D.C., 15 AGO. 2014

100208221-000796

Señor

JUAN DIEGO ALVAREZ PERALTA

Calle 67 No. 7-35 Of. 1106

Bogotá, D. C.

Ref.: Radicado 4488 del 30/01/2014

Tema: Retención en la fuente

Descriptores: Reintegro de Retención en la Fuente en devoluciones Recisiones - Anulaciones o Resoluciones

Fuentes formales Estatuto Tributario, art. 631 Decreto 1189 de 1988, art. 5o Decreto 380 de 1996, art. 11 Resolución 273 del 10 de diciembre de 2013, art. 22

Cordial saludo, señor Álvarez:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Consulta con fundamento en la Resolución No. 273 del 10 de diciembre de 2013, en el caso de operaciones sometidas a retención en la fuente, que hayan sido resueltas, devueltas, rescindidas o anuladas, qué procedimiento y qué documentación soporte e información adicional debe tener y guardar el agente de retención, para efectos de reconocer correctamente las diferencias que se generen entre el reporte de información exógena y las declaraciones de retención en la fuente del periodo o períodos en los cuales se efectúe el descuento y reintegro de la retención de conformidad con los artículos 5o y 6o del Decreto 1189 de 1988 y 11 del Decreto 380 de 1996?

Al respecto, este Despacho hace las siguientes consideraciones:

En relación con las devoluciones, rescisiones, anulaciones o resoluciones de operaciones sometidas a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y de impuesto sobre las ventas, los artículos 5o del Decreto 1189 de 1988 y 11 del Decreto 380 de 1996, establecen:

"Artículo 5o. Cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que hayan sido sometidas a retención en la fuente por impuesto sobre la renta y complementarios, el agente retenedor podrá descontar las sumas que hubiere retenido por tales operaciones del monto de las retenciones por declarar y consignar en el período en el cual se hayan anulado, rescindido o resuelto las mismas. Si el monto de las retenciones que debieron efectuarse en tal período no fuere suficiente, con el saldo podrá afectar las de los períodos inmediatamente siguientes.

Para que proceda el descuento el retenedor deberá anular cualquier certificado que hubiere expedido sobre tales retenciones.

Cuando las anulaciones, rescisiones o resoluciones se efectúen en el año fiscal siguiente a aquél en el cual se realizaron las respectivas retenciones, para que proceda el descuento el retenedor deberá además, conservar una manifestación del retenido en la cual haga constar que tal retención no ha sido ni será imputada en la respectiva declaración de renta y patrimonio."

"Artículo 11. Procedimiento en devoluciones, rescisiones, anulaciones o resoluciones de operaciones sometidas a retención en la fuente por IVA y retenciones practicadas en exceso. En los casos de devolución, rescisión, anulación o resolución de operaciones sometidas a retención en la fuente por impuesto sobre las ventas, el agente retenedor podrá descontar las sumas que hubiere retenido por tales operaciones del monto de las retenciones por declarar y consignar correspondientes a este impuesto, en el periodo en el cual aquellas situaciones hayan tenido ocurrencia.

Si el monto de las retenciones de IVA que debieron efectuarse en tal periodo no fuere suficiente, con el saldo podrá afectar la de le dos periodos inmediatamente siguientes.

En los casos de retenciones en la fuente de IVA, practicadas en exceso, el agente retenedor aplicará el mismo procedimiento establecido en el inciso anterior. En todo caso podrá reintegra tales valores, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada de las pruebas cuando a ello hubiere lugar.

Parágrafo 1o. Para los efectos de lo previsto en este artículo, el retenido deberá manifestarle por escrito al retenedor que los valores retenidos en la condiciones aquí previstas no fueron ni serán imputados en la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente. Si dichos valores fueron utilizados, el retenido deberá reintegrarlos al retenedor.

Parágrafo 2o. Para que proceda el descuento, el retenedor deberá anular el certificado de retención del impuesto sobre las ventas y expedir uno nuevo sobre la parte sometida retención, cuando fuere el caso."

Con fundamento en las disposiciones anteriores, este Despacho se ha pronunciado reiteradamente acerca del procedimiento y la documentación soporte que debe conservar el agente de retención respecto de las devoluciones, rescisiones, anulaciones o resoluciones de operaciones sometidas a retención en la fuente, entre otros en los siguientes conceptos, cuya fotocopia anexamos por constituir doctrina vigente: 037138 del 5 de mayo de 1997, 07290 del 2 de febrero de 1999, 040312 del 28 de abril de 2000 y Concepto Unificado del impuesto sobre las ventas 00001 del 19 de junio de 2003.

Por otra parte, la Resolución No. 273 del 10 de diciembre de 2013, por la cual se establece el grupo de obligados a suministrar a la U.A.E. DIAN, por el año gravable 2013, la información tributaria establecida, entre otros, en el artículo 631 del Estatuto Tributario, señala en su artículo 22:

"Artículo 22. Información de pagos o abonos en cuenta y de retenciones en la fuente practicadas. De acuerdo con lo establecido en los literales b) y e) del artículo 631 del Estatuto Tributario, los obligados a presentar información, por el año gravable 2013, deberán suministrar los apellidos y nombres o razón social, identificación, dirección y país de residencia o domicilio de cada una de las personas o entidades beneficiarías de los pagos o abonos en cuenta (causación) que constituyan costo o deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles y los pagos o abonos en cuenta (causación) no solicitados fiscalmente como costo o deducción, indicando el valor de las retenciones y autorretenciones en la fuente practicadas o asumidas a título del impuesto sobre la Renta, IVA, Timbre e Impuesto sobre la renta para la equidad CREE, según el concepto contable a que corresponda en el FORMATO 1001 versión 9 "Pagos y abonos en cuenta y Retenciones practicadas", de la siguiente manera:

27. El valor acumulado de la devolución de pagos o abonos en cuenta y retenciones correspondientes a operaciones de años anteriores debe reportarse en el Concepto 5028.

….

Parágrafo 12. El valor base de retención sobre ingresos de tarjetas débito y crédito, el valor de enajenación de activos fijos de personas naturales ante oficinas de tránsito y otras autoridades, el valor acumulado de la devolución de pagos o abonos en cuenta correspondientes a operaciones de años anteriores que fueron anuladas rescindidas o resueltas, el valor base de las retenciones practicadas a título de impuesto de timbre y el valor base de las devoluciones de retenciones a título de impuesto de timbre, se deben reportar en la columna de pagos o abonos en cuenta no deducidles y diligenciar cero (0) en la columna de pagos o abonos en cuenta deducibles.

..." (subrayado fuera de texto)

Así las cosas, en el contexto de lo previsto en el artículo 22 de la Resolución No. 273 del 10 de diciembre de 2013, frente a las devoluciones, rescisiones, anulaciones o resoluciones de operaciones, resulta plenamente aplicable lo expresado en el Oficio No. 074768 del 11 de octubre de 2010 (anexo) respecto de las retenciones practicadas en exceso o indebidamente:

"En lo referente a su consulta sobre el reporte de información exógena enviada a la DIAN comedidamente le manifestamos que si dentro del periodo informado no se efectuó el reintegro de las sumas pagadas en exceso o indebidas, conforme con el procedimiento consagrado por el artículo 6o del Decreto 1189 de 1988 y el artículo 11 del Decreto 380 de febrero 27 de 1996, no habrá lugar a efectuar aclaración o corrección alguna a la información exógena suministrada a la DIAN toda vez que esta refleja la realidad de la transacción.

De igual forma, si dentro del mismo periodo informado el agente retenedor efectuó la devolución de las sumas retenidas en exceso y aplicó la retención a los verdaderos destinatarios del pago o abono en cuenta, esta situación deberá encontrarse relacionada en la información exógena suministrada oportunamente a la DIAN.

Lo anterior, obviamente sin perjuicio de recordar que la totalidad de la información suministrada deberá estar debidamente soportada en la contabilidad del obligado a presentar la información con el propósito de demostrar su veracidad y exactitud ante la autoridad tributaria cuando esta así lo disponga." (subrayado fuera de texto)

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad" -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina