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Oficio 6817 de 2019 DIAN

(Tributario) (Int 6617) Tarifa diferencial del 5 por ciento

68172019Tributario
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Texto del documento

OFICIO 6817 DE 2019

(marzo 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D. C.,

Ref.: Radicado 000043 del 24/01/2019

Tema Impuesto a las ventas

Descriptores TARIFA DIFERENCIAL DEL 5%

Fuentes formales Artículo 468-1 del Estatuto Tributario

Artículo 185 de la Ley 1819 de 2016

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En la solicitud de la referencia se solicita la Revocatoria Directa del Oficio con radicado interno 100208221-001656 de fecha 25 de septiembre de 2018, expedido por la Subdirección de Gestión de normativa y Doctrina, relacionado con la tarifa del impuesto sobre las ventas para la importación de bienes de la subpartida arancelaria 8424.41.00.00.

En el citado Oficio se concluyó: "[Por lo tanto, el indicador del impuesto sobre las ventas para la partida arancelaria 84.24.41.00.00. es del 19%.]"

Respecto a su solicitud nos permitimos señalar que, por tratarse de un oficio de contenido general, ésta Dirección la atenderá en el marco de la competencia antes citada, y en aras de clarificar la Doctrina en cuestión se procede a revisar si hay lugar a precisar, aclarar o modificar o revocar dicho pronunciamiento.

Realizada la anterior observación, se tiene que la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina solicitó apoyo técnico de la Subdirección de Gestión de Técnica Aduanera para efectos de determinar la aplicación de la tarifa del impuesto al valor agregado, al momento de la importación 5% o 19% de IVA, quienes mediante oficio 100227342-19-198 de fecha 18 de febrero se pronunciaron así:

"[(...) Al respecto, debemos indicare que el texto de la partida arancelaria 8424, señala:

84.24 APARATOS MECÁNICOS (INCLUSO MANUALES) PARA PROYECTAR, DISPERSAR O PULVERIZAR MATERIAS LIQUIDAS O EN POLVO; EXTINTORES, INCLUSO CARGADOS; PISTOLAS AEROGRAFICAS Y APARATOS SIMILARES; MAQUINAS Y APARATOS DE CHORRO DE ARENA O DE VAPOR Y APARATOS DE CHORRO SIMILARES..

Según el texto de esta partida, quedarían aquí comprendidas las máquinas o aparatos que se utilizan para proyectar, dispersar o pulverizar el vapor, líquidos o sólidos (gránulos, granalla, polvo, etc.), en forma de un chorro, una dispersión, incluso gota a gota, o una niebla.

Si bien las Notas Explicativas no determinan la clasificación de un producto haremos uso de ellas para ilustrar este tema.

De acuerdo con el literal D. de la Nota Explicativa de la partida 84.24, se explica el modo de operación y a que están destinados equipos como los “Pulverizadores”

"D. - NEBULIZADORES. PULVERIZADORES Y ESPOLVOREADORES

Estos aparatos se destinan en especial a esparcir o proyectar insecticidas, funguicidas, etc., con fines agrícolas o para usos domésticos. Se incluyen aquí, por una parte, los aparatos manuales (incluso con un simple émbolo o pedal) y los fuelles, tengan o no depósito, y por otra parte los pulverizadores, y espolvoreadores autoportados, así como los aparatos transportados o arrastrados. Se incluyen también aquí los automotores en los que el motor, que realiza el bombeo y la dispersión, permite además un desplazamiento del aparato limitado a las necesidades de su función. Por el contrario, se excluyen los verdaderos vehículos automóviles, especialmente equipados, de la partida 87.05.

Siempre que tengan dispositivos mecánicos que regulen la dispersión del líquido o la orientación del chorro, o incluso simples órganos móviles movidos por la presión del agua, este grupo comprende igualmente:

1) Los aparatos de chorro de agua fijos o móviles (torniquetes, rociadores móviles u oscilantes, lanzas de riego, etc.), utilizados para regar el césped, huertos, campos, etc.

2) Las lanzas que producen un potente chorro de agua utilizadas para extracción, por erosión del terreno, de arenas auríferas, tierras diamantíferas, así como las que se utilizan en la industria del papel para descortezar las trozas.

Se clasifican igualmente en esta partida los dispositivos mecánicos, I aval un as y lavafaros de chorro, para vehículos automóviles, así como los lanzallamas especiales para la destrucción de las malas hierbas o para otros usos agrícolas”.

Ahora bien, de acuerdo a la Real Academia Española, el pulverizador está definido así:

1. Aparato para pulverizar un líquido, “fuente RAE”

2. Un pulverizador, aerosol, spray, atomizador o vaporizador es un recipiente donde se almacena un líquido, que tiene un dispositivo en la parte superior que permite expulsar ese líquido en forma vaporizada (reducido a gotas muy finas). El mecanismo de expulsión puede ser activado manualmente o mediante un gas.

Uno de los usos se puede observar en la maquinaria agrícola, donde éste se utiliza para realizar aplicaciones fitosanitarias. También se usa para aplicar perfumes y productos de limpieza." fuente Wikipedia"

Así las cosas, en la subpartida arancelaria 8424.41, estarían comprendidas las máquinas o aparatos portátiles que se utilizan para pulverizar líquidos, o sea expulsar líquidos por una boquilla en forma vaporizada (reducido a gotas muy finas).

Estos aparatos se destinan en especial a esparcir insecticidas, funguicidas. etc., en labores de agricultura u horticultura.

Se incluyen aquí, los aparatos pulverizadores de accionamiento manual o no, siempre y cuando sean portátiles.

Se excluyen de la subpartida 8424.41, los siguientes aparatos, aunque pulvericen líquidos estén destinados a labores de agricultura u horticultura:

1. Extintores

2. Pistolas aerográficas y aparatos similares

3. Máquinas y aparatos de chorro de vapor o líquido

4. Pulverizadores para agricultura u horticultura, no portátiles, ej.: autopropulsados

5. Los demás aparatos: para agricultura u horticultura, aunque pulvericen líquidos, ej.: sistemas de riego, aparatos para pintar, etc.]'' (Subrayado es nuestro)

El pronunciamiento que deriva de la aplicación de las notas explicativas para el texto de la partida arancelaria 8424, existe el desdoblamiento que contiene los “Pulverizadores para agricultura u horticultura”; y la subpartida arancelaria 8424.41.00.00 “Pulverizadores portátiles” para agricultura y horticultura. Asimismo, la subpartida arancelaria 84.24.82.90.00 que corresponde a la residual de la partida 84.24 “Los demás aparatos”, que comprende las "fumigadoras para uso agrícola" (agricultura u horticultura), ésta última subpartida es la señalada para las "fumigadoras para uso agrícola" en el artículo 468-1 del E.T. Que corresponde a los bienes gravados con la tarifa del impuesto sobre las ventas del cinco (5%).

De otra parte, se tiene en cuenta los antecedentes legislativos (Reforma Tributaria comentada Ley 1819 de 2016, Legis, p.516)

"[Exposición de motivos

"Artículo 468-1 (nuevos productos gravados a la tarifa del 5%) (...)

Ponencia para primer debate

"Modifica el artículo 468-1 del estatuto tributario, en este artículo se incluyen varias subpartidas de maquinaria agrícola que se encontraban gravadas a la tarifa general, con el fin de lograr una disminución en los impuestos pagados por la adquisición de dichos implementos como incentivo al sector agropecuario. (...)]"

Con estos antecedentes legislativos, las reglas generales de interpretación y los textos para las subpartidas arancelarias, se infiere que indistintamente del nombre comercial de las "fumigadoras para uso agrícola" de la partida 8424 del arancel de aduanas, en las subpartidas arancelarias 8424.41.00.00 y 84.24.82.90.00 del arancel de aduanas, les aplica la tarifa del cinco (5%) conforme lo señalado en el artículo 468-1 del Estatuto Tributario. Lo anterior, en aplicación de la regla señalada en el literal e) del Concepto General del IVA 00001 del 19 de junio de 2003, que dice:

"[e) Cuando la partida o subpartida arancelaria señalada por el legislador no corresponda a aquella en la que deben clasificarse los bienes conforme con las Reglas Generales Interpretativas, la exclusión se extenderá a todos los bienes mencionados por el legislador sin consideración a su clasificación.]"

Conforme lo expuesto se precisa el Oficio con radicado interno 100208221-001656 de fecha 25 de septiembre de 2018, en la conclusión, así: La tarifa del impuesto sobre las ventas para los bienes clasificados por la subpartida arancelaria 8424.41.00.00 es la tarifa general del diecinueve (19%), excepto para fumigadoras para uso agrícola que les aplica la tarifa diferencial del cinco (5%) del citado impuesto.

En los términos anteriores se absuelve la solicitud presentada y cordialmente se informa que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.qov.co siguiendo los iconos: "Normativa" - "técnica" y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

LILIANA ANDREA FORERO GOMEZ

Directora de Gestión Jurídica