Concepto 45 de 1999 DIAN
(DEROGADA) - ¿Es viable almacenar mercancías en depósitos francos cuando al depósito no le ha sido aprobada la garantía cor
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 45 DE 1999
(Febrero 25)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
<NOTA DE VIGENCIA: Pérdida de fuerza ejecutoria>
DESCRIPTORES: MERCANCIA EXTRANJERA MERCANCIA APREHENDIDA
PROBLEMA JURIDICO
¿Es viable almacenar mercancías en Depósitos francos cuando al depósito no le ha sido aprobada la garantía correspondiente?
¿De no ser posible que consecuencias jurídicas tiene el almacenamiento de mercancías en tales condiciones?
TESIS JURÍDICA: NO ES VIABLE ALMACENAR MERCANCÍAS EN DEPÓSITOS FRANCOS CUANDO AL DEPÓSITO NO LE HA SIDO APROBADA LA GARANTÍA CORRESPONDIENTE; EN TALES EVENTOS SI HUBO ALMACENAMIENTO, LA MERCANCÍA SE ENCUENTRA EN LUGAR NO HABILITADO PARA ALMACENAR MERCANCÍA DE PROCEDENCIA EXTRANJERA, SIENDO PROCEDENTE SU APREHENSIÓN.
INTERPRETACION JURIDICA
Mediante la Resolución 5249 de 1.994, el Director de Impuestos y Aduanas, estableció los requisitos y el trámite correspondiente para la autorización de los depósitos francos. La Resolución prevé que luego de cumplirse con los presupuestos indicados en el artículo 1o y con la evaluación de la solicitud respectiva, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, autoriza el funcionamiento del depósito franco. Como complemento al acto de autorización y para que se pueda producir el almacenamiento de mercancías, el artículo 3o exige que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia, el beneficiario debe constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros en os términos establecidos por las normas que regulan la materia y precisa que únicamente a partir de la aprobación de dicha garantía por la dependencia competente se podrá iniciar la actividad de almacenamiento.
Como se colige de las normas en cita, para que se puedan almacenar mercancías en depósito franco no basta entonces que se expida el acto administrativo de autorización que indica el cumplimiento de los presupuestos exigidos, se requiere además de la aprobación de la garantía que regula el artículo 22 de la Resolución 1794 de 1.993, en donde se establece como objeto el siguiente:
“El objeto de la presente, es garantizar a seguridad y el control de las mercancías almacenadas, así como también el cumplimiento de las demás obligaciones aduaneras”.
Las obligaciones mencionadas se encuentran respaldadas en una garantía que define el Código de Comercio artículo 1061 así:
“Se entenderá por garantía la promesa en virtud de la cual el asegurado se obliga a hacer o no determinada cosa, o a cumplir determinada exigencia, o mediante la cual afirma o niega la existencia de determinada situación de hecho”.
La aprobación de la garantía entendida conforme al artículo 5o de la Resolución 1794 de 1.993 como la certificación expedida por el funcionario competente previa verificación de la correcta constitución de las mismas, es la que permite a la Administración asegurar el cumplimiento de las obligaciones que consagran las normas especiales en materia de depósitos francos, por lo tanto el depósito inicialmente autorizado no puede entrar a almacenar mercancías hasta que no se haya aprobado la garantía por la dependencia competente, toda vez que la autorización se encuentra sujeta a la condición de la aprobación de la misma.
Lo anterior es confirmado con el artículo 3o de la resolución 5249, que dispone que si vencido el término señalado para la entrega de la garantía a la Subdirección de Servicio al Comercio Exterior, esta no se ha entregado, la autorización conferida queda sin efecto alguno.
De acuerdo con lo anterior, la Resolución de autorización debe indicar la condición para que opere el almacenamiento de las mercancías; sin embargo si expresamente no la contiene, el interesado no puede sustraerse del cumplimiento de la obligación que claramente señala el artículo 3o de la Resolución 5249 de 1.994, teniendo en cuenta que la ignorancia de la ley no sirve de excusa (artículo 99 del Código Civil).
En el presente caso, a pesar de que el interesado dentro del término legal, presentó la garantía para el trámite de aprobación, hasta tanto no sucediera dicho fenómeno, tenía prohibición legal expresa para el almacenamiento de mercancías extranjeras en el depósito franco, por lo tanto la consecuencia jurídica es que dichos bienes no se encontraban bajo control aduanero, por lo cual, la conducta se enmarca dentro de la infracción del artículo 1o del Decreto 2274 de 1989, que indica como violación administrativa la permanencia de la mercancía de procedencia extranjera que no acredita el cumplimiento previo de los trámites correspondientes a su presentación, declaración o despacho, en los términos previstos en el régimen aduanero. Teniendo en cuenta, entonces que el almacenamiento de la mercancía no tiene asidero jurídico, dicha situación conllevaría la aprehensión.
Consulta además si la actividad de almacenamiento sin previa aprobación de la garantía, por encontrarse dicha aprobación en trámite, constituye una falta sancionable para la Sociedad como depósito franco. Al respecto se observa, que la quedar cancelada o sin efectos la autorización, la sociedad como tal pierde el vínculo jurídico con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y no habría causal para sancionar por el decreto 1657 de 1988.
Sobre el particular, considera este despacho que al proferirse un acto administrativo de autorización, la Administración ha expresado una decisión de anuencia frente al cumplimiento de requisitos para dicha autorización, independientemente de que para el almacenamiento de mercancías de procedencia extranjera se requiera de la aprobación de la garantía, por ello la calidad de depósito franco se había otorgado y como consecuencia es preciso adelantar la respectiva investigación por la presunta falta administrativa cometida por el depósito franco.
AUC/DCHM