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Concepto 79 de 1999 DIAN

¿Quién es competente para proferir la revocatoria de un acto, con ocasión de lE configuración de alguna de las causases del

791999
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CONCEPTO ADUANERO 79 DE 1999

(Marzo 24)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

DESCRIPTORES: COMPENSACION

PROBLEMA JURIDICO

¿En los casos de compensación ordenada a través de sentencia judicial, puede la Administración efectuar una nueva compensación, una vez en firme el acto administrativo que resuelve el recurso de apelación de la resolución a través de la cual se dio cumplimiento a la sentencia cuando el interesado continua presentando deudas pendientes de cobro en la misma administración?

TESIS: POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY, EN LOS CASOS DE COMPENSACIONES ORDENADAS A TRAVÉS DE SENTENCIA JUDICIAL LA ADMINISTRACIÓN PUEDE PROFERIR SOLAMENTE POR UNA VEZ RESOLUCIÓN DE COMPENSACIÓN CUANDO EXISTAN DEUDAS EXIGIBLES, SIN PERJUICIO DE LAS FACULTADES DE COBRO DE LAS OBLIGACIONES PENDIENTES DE PAGO.

INTERPRETACION JURIDICA

El Decreto 2126 de agosto 29 de 1997, a través del cual se reglamenta el Artículo 29 de la Ley 344 de 1996, establece claramente el trámite aplicable por parte de la entidad a efectos de ordenar la compensación, cuando ésta ha sido reconocida mediante sentencia judicial.

Específicamente en su Artículo 3o, enumera cuales son las obligaciones susceptibles de compensación bajo el siguiente texto: “Obligaciones objeto de compensación. Las obligaciones tributarias aduaneras o cambiarias objeto de compensación, serán aquellas que estén contenidas en las liquidaciones privadas, liquidaciones oficiales y demás actos de la Dirección de Aduanas Nacionales, que fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional, debidamente ejecutoriadas, y las garantías o cauciones prestadas a favor de la nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias, una vez ejecutoriada la providencia que declara su incumplimiento o la exigibilidad de las obligaciones garantizadas”.

Nótese como la norma exige que para todas aquellas obligaciones susceptibles de compensación es imprescindible que el acto administrativo a través del cual se fija el monto de la obligación o se declara el incumplimiento de la misma se encuentre debidamente ejecutoriado, es decir que parte de una obligación respecto de la cual existe certeza y frente a la cual no es viable la objeción.

En su artículo siguiente, establece el trámite que ha de surtirse ante la administración a efectos de dar aplicación al fallo pertinente, así:

Artículo 4. Trámite. La Administración respectiva, dispondrá del término máximo de veinte (20) días contados a partir del recibo de la información, para efectuar la inspección y para expedir la resolución de compensación por una sola vez cuando existan deudas exigibles, sin perjuicio de las facultades de cobro de las obligaciones pendientes de pago…….”.

De lo anterior se colige que la administración previa inspección establecerá las sumas líquidas a compensar respecto de las deudas exigibles, recordemos que las obligaciones exigibles son aquellas en virtud de las cuales una persona (sujeto pasivo principal, contribuyente o responsable) esta obligado hacia el Estado u otra entidad pública, al pago de una suma de dinero, una vez verificado el presupuesto de hecho determinado por la ley. De allí la importancia de la inspección que efectúe la administración, pues al momento de expedir la resolución de compensación, ésta incorporará única y exclusivamente deudas exigibles.

No obstante, la ley prevé que la expedición de la resolución de compensación se da sin perjuicio de las facultades de cobro de las obligaciones pendientes de pago, es decir que si una vez proferida la resolución, con posterioridad a la fecha de la misma surgen o se establecen nuevas obligaciones pendientes de pago la administración no pierde las facultades de ejercitar su maquinaría jurídica a fin de obtener el cobro de las deudas exigibles.

AUC/LEFS