Concepto 117 de 1999 DIAN
(Aduanero) ¿Una empresa colombiana puede pagar a través de su cuenta corriente de compensación en el país de origen a los ba
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 117 DE 1999
(Octubre 25)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
DESCRIPTORES:
CUENTA CORRIENTE DE COMPENSACION
PAGO PRESTACION DE SERVICIOS
PROBLEMA JURIDICO
¿Una empresa colombiana puede pagar a través de su cuenta corriente de compensación en el país de origen a los barcos extranjeros que mediante contrato están afiliados a dicha empresa, realizan su actividad en aguas territoriales y tienen su representante legal en Colombia?
TESIS JURÍDICA:
UNA EMPRESA COLOMBIANA NO PUEDE PAGAR A TRAVÉS DE UNA CUENTA CORRIENTE DE COMPENSACIÓN EN EL PAÍS DE ORIGEN A LOS BARCOS EXTRANJEROS QUE MEDIANTE CONTRATO ESTÁN AFILIADOS A DICHA EMPRESA, REALIZAN SU ACTIVIDAD EN AGUAS TERRITORIALES Y TIENEN SU REPRESENTANTE LEGAL EN COLOMBIA.
INTERPRETACION JURIDICA
Al respecto es preciso manifestar que desde el punto de vista cambiario, se debe tener en cuenta que de conformidad con la Ley 9ª de 1991 y el Decreto 1735 de 1993 se definen como operaciones de cambio, aquellas operaciones que impliquen o puedan implicar pagos o transferencias de moneda extranjera entre residentes y no residentes en el país, así como todas las operaciones que efectúen residentes en el país con residentes en el exterior, que impliquen la utilización de divisas.
A su vez el artículo 2o del Decreto 1735 de 1993 dispone:
Definición de Residente. Sin perjuicio de lo establecido en tratados internacionales y leyes especiales, para efectos del régimen cambiario se consideran residentes todas las personas naturales que habitan en el territorio nacional. Así mismo se consideran residentes las entidades de derecho público, las personas jurídicas, incluidas las sin ánimo de lucro, que tengan domicilio en Colombia, y las sucursales establecidas en el país de sociedades extranjeras.
Se consideran como no residentes las personas naturales que no habitan dentro del territorio nacional y las personas jurídicas, incluidas las sin ánimo de lucro que no tengan domicilio dentro del territorio nacional. Tampoco se consideran residentes los extranjeros cuya permanencia en el territorio nacional no exceda de seis meses continuos o discontinuos en un periodo de doce meses”. (subrayado fuera de texto)
De otra parte, el artículo 3o del Decreto 1735 de 1993 establece que salvo expresa autorización en contrario, ningún contrato, convenio u operación que se celebre entre residentes se considera operación de cambio; y en consecuencia, las obligaciones que se deriven de tales operaciones, contratos o convenios, deben pagarse en moneda legal.
Teniendo en cuenta lo anterior, sólo se configura una operación de cambio susceptible de pagarse en divisas, cuando la misma se realiza entre un residente un no residente en el país.
Respecto al MECANISMO DE COMPENSACION, la Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República en su en su artículo 65 establece que los residentes en el país que utilicen cuentas corrientes en el exterior para operaciones que deban canalizarse a través del mercado cambiario, deberán registrarlas en el Banco de la República bajo la modalidad de cuentas corrientes de compensación a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de su apertura de la realización de una operación que deba canalizarse a través del mercado cambiario y presentar a dicho Banco, una relación de las operaciones efectuadas través de las mismas durante el mes anterior, incluyendo el informe sobre las inversiones de sus saldos y sobre el origen de las divisas consignadas no provenientes del mercado cambiario.
El artículo 81 de la Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República establece a su vez, una prohibición expresa respecto a la celebración de cualquier contrato o convenio entre residentes en el país en moneda extranjera, sin la debida autorización y mediante la utilización de las divisas del mercado libre.
Respecto al caso consultado, se deduce que estos barcos extranjeros por realizar su actividad en aguas territoriales y tener su representante legal en Colombia, prestan sus servicios a la empresa colombiana, en virtud de un contrato celebrado por ésta última con una sucursal establecida en el país de sociedad extranjera, que por estar domiciliada en Colombia, frente al régimen cambiario debe entenderse como un contrato de prestación de servicios celebrado entre dos residentes en el país, de conformidad con el artículo 2o del Decreto 1735 de 1993.
Por lo anterior, a pesar de realizarse el respectivo pago en el exterior a estos barcos extranjeros a través del MECANISMO DE COMPENSACION, se generaría un pago en divisas entre dos residentes en el país por no considerarse esta circunstancia una operación de cambio; y por ende, tal conducta sería violatoria del Régimen cambiario.
No obstante es procedente aclarar frente al caso consultado, que si una sociedad colombiana (residente en el país) paga por medio de su cuenta corriente de compensación en dólares en el exterior, a barcos extranjeros pertenecientes a una empresa extranjera (residente en el exterior) y éstos barcos realizan su actividad en virtud de un contrato de prestación de servicios entre éstas dos sociedades, dicho pago se encuentra permitido por el régimen cambiario por considerarse una operación de cambio, siempre y cuando el titular de dicha cuenta de compensación cumpla con los requisitos exigidos por la normatividad cambiaria; entre ellos, el que la cuenta se encuentre debidamente registrada en el Banco de la República y se informe a dicho Banco, el respectivo movimiento dentro del mes siguiente al pago de la operación, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República.
JSF/APA