Concepto 77966 de 2001 DIAN
(Tributario) Renta y Complementarios
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 77966 DE 2001
(agosto 30)
Diario Oficial No. 44.540, de Septiembre 3 de 2001
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. - DIAN -
Bogotá, D. C.
Doctora
NURY VASQUES SOTO
Avenida 82 No. 12-18 Oficina 404
Bogotá, D. C.
Ref: Radicado No. 027417 del 23 de abril de 2001
TEMA: RENTA Y COMPLEMENTARIOS.
SUBTEMA: Deducciones
Deducción de pérdidas
Fusión de sociedades
¿La sociedad absorbente tiene derecho a solicitar la deducción de pérdidas fiscales de las absorbidas ocurridas en años gravables anteriores al de la fusión?
La sociedad absorbente tiene derecho a solicitar la deducción por las pérdidas fiscales de las absorbidas ocurridas en años gravables anteriores al de la fusión, siempre y cuando correspondan a aquellas respecto de las cuales la sociedad absorbida no haya solicitado la deducción en periodos fiscales anteriores al de la fusión, correspondan a las ocurridas en los periodos fiscales a los que alude la ley y se encuentren debidamente individualizadas en la contabilidad.
Mediante el escrito de la referencia y después de analizar el concepto emitido por este Despacho No. 015739 de 2001 solicita su aclaración, en el sentido de indicar, que la tesis jurídica del Concepto citado se refiere a la no deducibilidad de las pérdidas obtenidas por las sociedades absorbidas en el año de la fusión, mas no a las pérdidas fiscales de vigencias anteriores, puesto que la sociedad absorbente adquiere las o bligaciones y derechos de la absorbida.
Al respecto, en el concepto antes citado este Despacho indicó:
"De conformidad con el artículo 172 del Código de Comercio hay fusión cuando una o más sociedades se disuelvan, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva.
La absorbente o la nueva compañía adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión.
Según el artículo 178 del mismo código en virtud del acuerdo de fusión, una vez formalizado, la sociedad absorbente adquiere los bienes y derechos de las sociedades absorbidas, y se hace cargo de pagar el pasivo interno y externo de las mismas.
La tradición de los inmuebles se hará por la misma escritura de fusión o por escritura separada, registrada conforme a la ley. La entrega de los bienes muebles se hará por inventario y se cumplirán las solemnidades que la ley exija para su validez o para que surtan efectos contra terceros.
Finalmente, el artículo 14-1 del Estatuto Tributario dispone que para efectos tributarios, en el caso de la fusión de sociedades, no se considera que existe enajenación, entre las sociedades fusionadas.
La sociedad absorbente o la nueva que surge de la fusión, responde por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y demás obligaciones tributarias de las sociedades fusionadas o absorbidas.
De las normas citadas se desprende que la fusión conlleva la confusión de los activos y los pasivos de las sociedades que adoptan dicha figura, de tal suerte que, a partir de la formalización del acuerdo de fusión la nueva sociedad o la existente que absorbe adquiere los derechos y obligaciones de las fundidas en tal forma que los que recaían sobre las sociedades absorbidas desaparecen y se trasladan a la nueva que surge o las asume la sociedad que absorbe.
Así las cosas, en el caso en que una sociedad actúe como absorbente, las pérdidas que soportaban las sociedades absorbidas se confunden en el estado de pérdidas y ganancias de la sociedad absorbente y esta será quien asuma y solicite deducción por pérdidas, en el caso en que por efectos de la fusión resulten pérdidas. Vale la pena aclarar que estas pérdidas a solicitar como deducción por la absorbente no son las mismas que soportaban las sociedades absorbidas o fusionadas.
Ahora bien, en el evento en que a pesar de la absorción de las pérdidas de las absorbidas, la absorbente arroja renta gravable esta no puede solicitar deducción por pérdidas de las absorbidas en la medida en que tales pérdidas se enjugaron con las utilidades o rentas de la absorbente y en esta forma desaparecieron.
Se concluye entonces, que no puede una sociedad absorbente solicitar deducción por pérdidas arrojadas por las sociedades que absorbió en la medida en que los resultados de las absorbidas quedaron confundidos con los de la absorbente y menos puede solicitar la citada deducción cuando a pesar de la fusión la absorbente arroja renta gravable".
Quiere decir lo anterior, que si no obstante la integración de los ingresos, costos y gastos de la sociedad absorbente y absorbida aún resulta renta líquida, no puede, respecto del año en que se lleva a cabo la fusión, originarse y solicitarse deducción por pérdidas operacional del periodo y de años anteriores, en cuanto no correspondería a la realidad económica dada la confusión de los ingresos, costos y gastos resultando renta líquida.
Y solo procedería la deducción de perdidas de la sociedad absorbida pendientes de detraerse, relativas a periodos fiscales anteriores al de la fusión, siempre y cuando se esté dentro de los términos legales, se encuentren debidamente individualizadas en la contabilidad y se cumplan los requisitos de ley.
No debe olvidarse, que al tenor del artículo 1o. del Decreto 1032 de 1999, para efectos de la aplicación del artículo 147 del Estatuto Tributario, relacionado, entre otra, con la deducción de pérdidas fiscales por parte de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, no serán deducibles los mayores valores por pérdidas que se incluyan en las declaraciones tributarias, cuando no se encuentren debidamente soportadas en la realidad económica tributaria del contribuyente, de conformidad con las disposiciones que consagra el Estatuto Tributario sobre la materia, y corresponde a la Administración Tributaria efectuar las verificaciones necesarias para determinar el origen de la pérdida y las amortizaciones que haya solicitado el contribuyente.
En los anteriores términos se aclara el Concepto No. 015739 de 2001.
Cordialmente,
El Delegado División de Doctrina Tributaria,
JAIME GARZÓN BACCA
Oficina Jurídica
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.