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Concepto 13891 de 1992 DIAN

(Tributario) Causación del impuesto por importación del Plan Vallejo

138911992Tributario
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Texto del documento

CONCEPTO No. 13891

del 15 de mayo de 1992

TEMA: Causación del impuesto. Importaciones por Plan Vallejo.

Con referencia al concepto No. 27451 de octubre de 1990, emitido por el Despacho, solicita aclaración de los siguientes puntos:

1. El Estatuto Tributario estableció que "dado el evento de que haya lugar a pago de derechos arancelarios, el IVA se causará también", artículo 428 literal b). Esto permite concluir que si no hay pago de derechos arancelarios tampoco se puede causar IVA.

El Estatuto Tributario no hizo distinción de esta excepción a las materias primas o a los bienes de capital, pues la Sección Segunda del Capítulo X del DL 444/67, a que se refiere el literal b) del citado artículo y para el cual el parágrafo del mismo estipula que no se causará IVA, si no hay pago de derechos arancelarios, no hizo distinción entre bienes de capital y materias primas (artículos 172 a 180), luego la norma es precisa y no puede por vía de interpretación desvirtuar la ley.

En el momento de despachar para consumo un bien de capital importado por Plan Vallejo, cuando haya cumplido sus compromisos de exportación tampoco paga derechos arancelarios en ese momento, luego tampoco debería existir pago del IVA.

2. Con relación al ítem 2 del concepto donde se refiere al artículo 14 del decreto 631 de 1985 respecto a la exención de impuestos y otras contribuciones, donde se remite expresamente a los artículos 172 y 173 del DL. 444/67, incluye taxativamente el IVA, como lo cita en forma expresa el artículo 10 del decreto 631 citado; pues bien, es claro que al estar exoneradas del impuesto sobre las ventas, las importaciones que se realicen conforme al artículo 172, y si los bienes de capital a que se refiere el artículo 14, gozan de las exenciones estipuladas en el artículo 172, no es difícil concluir que también están exentas del pago del IVA. Para apoyar lo dicho, anexa fotocopia simple del oficio No. 011653 de mayo 7 de 1991 de la Oficina Jurídica del lncomex, donde aclara que las importaciones del artículo 172, están exentas del impuesto sobre las ventas.

Respuesta:

Sobre la causación del impuesto sobre las ventas en importación de bienes al amparo de los artículos 172, 173 y 174 del DL. 444/67 como de los artículo 6, 10, 14 del decreto 631 de 1985, el Despacho se ha pronunciado en conceptos Nos 26537 y 27541 de 1990, donde ha filado su posición sobre este tema.

Ahora, bien, según el literal d) del artículo 429 del Estatuto Tributario, "El impuesto se causa en las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien. En este caso el impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de aduana".

La base gravable de acuerdo con el artículo 459 ibídem, será el valor CIF, incrementado con el valor de los gravámenes arancelarios y de los impuestos a las importaciones.

Dentro de las importaciones que no causan impuesto sobre las ventas encontramos las del literal b) artículo 428 del Estatuto, en forma expresa referido a materias que van a ser transformadas en desarrollo del plan importación - exportación de la Sección Segunda del Capítulo X, del D.L. 444 de 1967. Advierte el parágrafo, que eventualmente el impuesto se causará, si hay lugar al pago de derechos arancelarios.

No obstante, por disposición del literal c) artículo 173 del D. L. 444 de 1967 concordante con los artículos 10 y 11 del decreto 631 de 1985, también cobija a bienes de capital y repuestos, obviamente mientras se encuentren bajo sistema especial señalado; de ahí la referencia al literal b) del artículo 61 del decreto 3541 de 1983, incorporado en el mismo literal del artículo 428 del Estatuto, como se expresó anteriormente. Así las cosas, tratándose de mercancías o de bienes de capital, terminado el régimen suspensivo especial, si se despachan para consumo (nacionalización), simultáneamente habrá causación del impuesto sobre las ventas de acuerdo con las normas generales, sobre la base gravable determinada para el evento, partiendo del valor CIF de los bienes nacionalizados. (Instrucción 016/89; decreto 298 del mismo año y artículo 246 del decreto 2666/84).

La no causación del impuesto sobre las ventas prevista en el literal b) del artículo 428 del Estatuto, se da para los bienes introducidos al país por el sistema especial, previendo también la norma (parágrafo ibídem), que si hay lugar al pago de derechos arancelarios, también se causa IVA; pero esto no significa que al momento de nacionalizar los bienes quede condicionada la causación del impuesto sobre las ventas, al evento de liquidar o no, derechos arancelarios, pues lo que dice el literal d) del artículo 429, es que el impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de aduana, quedando conformada la base gravable por el valor CIF, incrementado con los gravámenes arancelarios y de los impuestos a las importaciones; si no se causan derechos arancelarios u otros impuestos, la base para liquidar el impuesto sobre las ventas lógicamente no tendrá incremento alguno sobre el valor CIF.

2.- Con relación al segundo punto de consulta, como recordó el concepto No. 27451 de 1990, la alusión del artículo 14 del decreto 631 de 1985 sobre a exención de gravámenes, versa únicamente sobre los estipulados en el artículo 172 del D.L. 444 de 1967, que no son otros de los allí consignados: depósito previo, de licencia y derechos consulares y aduaneros. Y como antes se dijo, no hay causación del impuesto sobre las ventas, mientras dure el régimen especial, salvo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 428. Pero al nacionalizar los bienes, esto es, despacharlos para consumo, se configura el hecho generador y por consiguiente la causación del IVA, simultáneamente.

No cabe duda que las importaciones por sistemas especiales de la Sección Segunda, Capítulo X del decreto 444 de 1967, no causan impuesto sobre las Ventas, bajo las condiciones allí previstas como se colige del oficio No. 0011653 del 7 de mayo de 1991, de la Oficina Jurídica del lncomex; pero si cumplido el convenio, se despachan para consumo bienes corporales muebles gravados, se causará impuesto sobre las ventas de conformidad con los artículos 429 y 459 del Estatuto Tributario.

En consecuencia, ratificamos el concepto No. 27451 de 1990, de este Despacho.

MCCB/CVG