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Concepto 76216 de 2000 DIAN

(Tributario) Aplicabilidad del Articulo 15 (corrección de errores e inconsistencias en las declaraciones y recibos de pago) del

762162000Tributario
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CONCEPTO 76216
14 de agosto de 2000

TEMA

Aplicabilidad del Articulo 15 (corrección de errores e inconsistencias en las declaraciones y recibos de pago) del Decreto 266 de 2000 en materia tributaria

consulta sobre la aplicabilidad en el procedimiento tributario del artículo 15 del Decreto 266 de 2000 "Por el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, trámites y procedimientos ".

Como primera medida, es importante tener en cuenta que la normatividad implementada por el gobierno mediante el Decreto 266 de 2000 tiene la calidad de Decreto - Ley, por Cuanto se emitió en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso de la República mediante el numeral 5o del artículo 1o de la Ley 573 del 7 de febrero de 2000, de acuerdo con el numeral 10, artículo 150 de la Constitución Política En consecuencia, el Decreto 266 de 2000 tiene la misma jerarquía de la ley y deroga todas las normas que le sean contrarias, incluyendo las que se encuentran contenidas en el Estatuto Tributario",

Podemos sintetizar el contenido del artículo 15 del Decreto 266 de 2000, en tres puntos fundamentales, así:

1. Se pueden corregir de oficio o a petición de parte inconsistencias en el díligenciamiento de los formularios. Ejemplos: omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año, periodo gravable. '

2. Corregir sin sanción: errores de Nit., errores de imputación, errores aritméticos, que no resulten relevantes para la determinación de fondo, del tributo o de valores retenidos.

3. La corrección se puede hacer en cualquier tiempo, y debe informarse al interesado, quien dentro del mes siguiente al aviso puede objetarla

Para entrar a analizar el alcance en materia tributaria del artículo 15 del referido decreto, es importante partir de su objetivo, que es la supresión de trámites y formalidades que afectan la eficiencia de la Administración propugnando por la prevalencia de la verdad real sobre la formal.

Interpretando la norma con base en su causa final, que es la supresión de procedimientos innecesarios que afectan al contribuyente y a la Administración, se considera que los ejemplos sobre los que obra la corrección de oficio o a petición de parte y la corrección sin sanción son enunciativos y no taxativos, es decir, que la norma se aplica para todos aquellos casos en que exista una inconsistencia u omisión puramente formal, que no afecte la determinación del tributo o del valor retenido, por parte de quien presenta la declaració n.

Este despacho considera que son errores formales y, por tanto, pueden ser corregidos de oficio por la Administración o a petición de parte, sin sanción alguna, los errores aritméticos (Art. 646 E.T) el error en el nombre o el NIT (Arts, 580 literal b) y 588 parágrafo 2 E.T.). En consecuencia y conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 266 de 2000, la administración corregirá estos errores de oficio notificándole debidamente al contribuyente y, excepcionalmente, cuando los recursos de información de la entidad no le permitan corregir, le advertirá al contribuyente para que corrija a petición de parte sin perjuicio de seguir adelantando las actuaciones administrativas pertinentes.

Si la declaración se presenta sin nombre y sin NIT, y no existe información que le permita a la Administración identificar quien es el sujeto que la presenta, lo que sucede es que a los ojos de la DIAN no se ha presentado declaración alguna, y se podrán iniciar las acciones e imponer las sanciones que la ley establece en estos casos.

Las liquidaciones oficiales de corrección por error aritmético, desarrolladas con fundamento en el artículo 698 del Estatuto Tributario, desaparecen de nuestro ordenamiento jurídico por cuanto, como se dijo, dichos errores se pueden corregir de oficio o a petición de parte sin sanción. Sin embargo, el concepto de "error aritmético", desarrollado por el artículo 697 del Estatuto Tributario, se mantiene vigente para efectos de determinar los errores que se pueden corregir sin sanción.

En relación con la falta de inclusión o inclusión incorrecta de la dirección en la declaración (650-1 y 588 págrafo 2 E.T.), es indispensable tener en cuenta lo previsto en el artículo 563 del Estatuto Tributario, norma que establece para la Administración tributaria el deber de efectuar la notificación de sus actuaciones a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante. en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección, por lo que se considera que la dirección es un elemento que no es susceptible de ser corregido de oficio por la Administración. Sin embargo, la dirección también se considera como un error formal que puede ser corregido a solicitud del contribuyente cuando este informe haber incurrido en error y suministro la dirección correcta, por lo que no habrá lugar a la imposición de la sanción por no informar la dirección o informarla en forma incorrecta.

En caso de no efectuarse la corrección a petición de parte, la administración podrá notificar de forma correcta sus actuaciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 563 del Estatuto Tributario. La Administración de Impuestos implementará el procedimiento interno adecuado para garantizar la. incorporación inmediata en el R.U.T., de las direcciones corregidas por el contribuyente, para efectos de realizar correctamente la notificación.

Por su parte, existen algunos elementos de la declaración que son de su esencia, como las firmas del responsable, del contador y del revisor fiscal o la presentación en el lugar correcto, elementos sin los cuales es imposible que una declaración produzca efectos jurídicos, por lo que en estos casos se debe proceder de conformidad con lo establecido en el articulo 580 literales a) y d), en concordancia con el artículo 588 parágrafo 2 del Estatuto Tributario, aplicando la sanción reducida pertinente para las declaraciones que se tienen por no presentadas y se corrijan antes de la notificación de la sanción por no declarar

FBA/JART