Concepto 16 de 2007 DIAN
(Aduanero) ¿Se debe incluir en la base de infractores a la norma aduanera, la información sobre las sanciones pagadas en virtu
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 16 DE 2007
(Marzo 16)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Oficina Jurídica – División de Normativa y Doctrina Aduanera
Bogotá, D. C., 15 MAR. 2007
CONCEPTO No. 530012-00016
AREA: aduanera
Doctora
MARTHA CECILIA VARGAS HERNANDEZ
Jefe Grupo Rilo
Subdirección de Fiscalización Aduanera
Despacho
Ref. Consulta radicada bajo el número 0015 de 09/01/2007.
De acuerdo con lo estipulado por los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999 y 11 de la Resolución 1618 de 22 de Febrero de 2006, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación de normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
TEMA: Aduanas.
DESCRIPTORES: FISCALIZACION.
FUENTES FORMALES: Decreto 2685 DE 1999, ARTÍCULO 481.
PROBLEMA JURIDICO:
¿Se debe incluir en la base de infractores a la norma aduanera, la información sobre las sanciones pagadas en virtud del allanamiento con ocasión de requerimiento y de las sanciones reducidas por allanamiento, previo a la ejecutoria de la resolución que las impone?
TESIS JURIDICA:
La información sobre las sanciones pagadas en virtud del allanamiento con ocasión de requerimiento y de las sanciones reducidas por allanamiento, previo a la ejecutoria de la resolución que las impone, constituyen antecedente de la comisión de una infracción aduanera para ser incluidos en la base de datos de los infractores de la norma aduanera.
Para efectos de la gradualidad de sanciones en materia aduanera, no se deben tener en cuenta los actos administrativos de terminación de un proceso sancionatorio, por allanamiento efectuado con anterioridad a la ejecutoria del acto administrativo sancionatorio.
INTERPRETACION JURIDICA:
Se solicita se aclare, si de acuerdo a lo indicado por esta oficina, mediante el concepto jurídico 077 de 2006, se debe incluir en la base de infractores a la norma aduanera, la información sobre las sanciones pagadas en virtud del allanamiento con ocasión de requerimiento y de las sanciones reducidas por allanamiento, previo a la ejecutoria de la resolución que la impone, por cuanto manifiesta usted que para efectos de los antecedentes de los usuarios únicamente se tiene en cuenta los actos administrativos “Resoluciones de sanción ejecutoriadas”, dejando por fuera la información de las sanciones reducidas pagadas por los usuarios con anterioridad a la ejecutoria del acto que las impone y de las sanciones reducidas pagadas por los usuarios que se allanan con ocasión del requerimiento especial aduanero, actuación de trámite que por su naturaleza no concluye con ejecutoria.
Al respecto se observa que mediante el Concepto 077 de 2006, al interpretar el artículo 8 del Decreto 1740 de 1994, referente a las sanciones para las Sociedades de Comercialización Internacional, esta oficina indicó que es “elemento obligado para la procedencia de la acción sancionatoria allí prevista, la existencia de acto administrativo o providencia ejecutoriada que imponga a la sociedad inscrita como Comercializadora Internacional, una sanción por infracción a las obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias' y que “es claro que en aquellos eventos en los que exista acto administrativo ejecutoriado sancionando a una Sociedad de Comercialización Internacional por infracción tributaria, aduanera o cambiaria, habrá lugar a imponer la sanción de cancelación contemplada en el numeral 1 del artículo 8o del Decreto 1740 de 1994, modificado por el artículo 4 del Decreto 093 de 2003, independientemente de si la sanción impuesta fue plena o reducida”.
Igualmente se aclara, que esta oficina ha considerado que la ejecutoria es un fenómeno procesal que va “implícito” en todo acto administrativo que sea susceptible de notificación a la parte interesada el cual ocurre una vez que el acto administrativo se encuentre en firme por el cumplimiento de ciertos presupuestos.
De manera general para los actos administrativos, establece el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo que se entienden ejecutoriados:
1) Cuando contra ellos no proceda ningún recurso.
2) Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.
3) Cuando no se interpongan recursos o cuando se renuncie a ellos.
4) Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos.
Ahora bien, el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo prescribe: “Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la Administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados.”
Por lo cual, todos los actos administrativos sean de trámite o de impulso de los proceso administrativos, deben adquirir firmeza para que la administración pueda ejecutarlos.
De otra parte, reiteramos lo indicado en el concepto 009 de 2003 respecto a que:
“La figura del allanamiento como tal busca para el Estado reducir los trámites que debe adelantar para culminar una investigación y para el investigado, otorgarle un beneficio económico consistente en la reducción de la sanción pero en manera alguna, la de desconocer que es un infractor y que por ende se ha hecho acreedor a una sanción, pues no otra cosa implica el pago de la multa como se ha expuesto.”
Por lo cual, los actos administrativos que ponen fin a un proceso sancionatorio por haber haberse dado el allanamiento por parte del usuario, constituyen un antecedente de infracción para ser incluido en la base de datos de los infractores a la norma aduanera.
No obstante, los efectos de la información sobre los antecedentes de la comisión de una infracción aduanera, deben verificarse para cada evento, según la norma que los consagre.
Así por ejemplo, el artículo 481 del Decreto 2685 de 1999 establece una salvedad a la regla general de considerar los allanamientos como antecedentes de infracción por cuanto al referirse a la gradualidad de sanciones aduaneras, expresamente exige que la persona haya sido sancionada mediante acto administrativo en firme, esto es, que haya acto expreso que “imponga” la sanción por parte de la Administración y que dicho acto, adquiera firmeza conforme al artículo 69 del C.C.A.
En ese orden de ideas, la existencia de un acto administrativo en firme mediante el cual se impuso una sanción aduanera, constituye antecedente para la gradualidad de sanciones, en tanto que un acto de terminación por allanamiento no podría tener dicho alcance.
Igualmente y para mayor información remito copia del concepto jurídico No. 102 del 2003, que se refiere a la gradualidad de las sanciones en materia aduanera.
Por lo anterior, se concluye que la información sobre las sanciones pagadas en virtud del allanamiento con ocasión de requerimiento y de las sanciones reducidas por allanamiento, previo a la ejecutoria de la resolución que la impone, constituyen antecedente de la comisión de una infracción aduanera; no obstante para efectos de la gradualidad de sanciones en materia aduanera, no se deben tener en cuenta los actos administrativos de terminación de un proceso sancionatorio, por allanamiento efectuado con anterioridad a la ejecutoria del acto administrativo sancionatorio.
De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co< http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “técnica”-, dando clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.
Atentamente,
EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA
Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera