Concepto 26 de 2000 DIAN
(Aduanero) ¿Los bienes de capital, maquinaria. y repuestos importados bajo la ley Páez que continua con el uso para el cual fu
Problema jurídico
LOS BIENES DE CAPITAL, MAQUINARIA. Y REPUESTOS IMPORTADOS BAJO LA LEY PAEZ QUE CONTINUA CON EL USO PARA EL CUAL FUE IMPORTADA, PUEDE SER CEDIDA EN ARRENDAMIENTO SIN QUE PIERDA EL DERECHO A LAS EXENCIONES?
Tesis jurídica
LOS BIENES DE CAPITAL, MAQUINARIA Y REPUESTOS IMPORTADOS BAJO LA LEY PAEZ QUE CONTINUA CON EL USO PARA EL CUAL FUE IMPORTADA, SI PUEDE SER CEDIDA EN ARRENDAMIENTO SIN QUE PIERDA EL DERECHO A LAS EXENCIONES SIEMPRE QUE PERMANEZCA INSTALADA EN LA EMPRESA BENEFICIARIA DE LA EXENCION.
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 26 DE 2000
(Febrero 11)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
| Problema Jurídico | LOS BIENES DE CAPITAL, MAQUINARIA. Y REPUESTOS IMPORTADOS BAJO LA LEY PAEZ QUE CONTINUA CON EL USO PARA EL CUAL FUE IMPORTADA, PUEDE SER CEDIDA EN ARRENDAMIENTO SIN QUE PIERDA EL DERECHO A LAS EXENCIONES? |
| Tesis Jurídica | LOS BIENES DE CAPITAL, MAQUINARIA Y REPUESTOS IMPORTADOS BAJO LA LEY PAEZ QUE CONTINUA CON EL USO PARA EL CUAL FUE IMPORTADA, SI PUEDE SER CEDIDA EN ARRENDAMIENTO SIN QUE PIERDA EL DERECHO A LAS EXENCIONES SIEMPRE QUE PERMANEZCA INSTALADA EN LA EMPRESA BENEFICIARIA DE LA EXENCION. |
IMPORTACION DE MAQUINARIA Y EQUIPOS POR LEY PAEZ
LEY PAEZ
DECRETO 0529 DE 1996 ART. 1
DECRETO 0890 DE 1997 ART. 2
DECRETO 0891 DE 1997 ART. 4
DECRETO 0891 DE 1997 ART. 6
DECRETO 0891 DE 1997 ART. 8
DECRETO 0891 DE 1997 ART. 9
RESOLUCION 358 DE 1997 ART. 3
RESOLUCION 358 DE 1997 ART. 9
RESOLUCION 0681 DE 1997
LEY 270 DE 1996 ART. 48
LEY 218 DE 1995 ART. 6
LEY 218 DE 1995 ART. 12
Mediante la Ley 218 de 1995, el legislador incentivo el desarrollo económico de la zona afectada por el sismo y la avalancha del Río Paez, ocurrida en 1994, otorgando exenciones de tributos a las empresas preexistentes a los hechos, o a las nuevas que se establezcan en dicha zona (arts. 6 y 12).
Dicha ley está reglamentada por los Decretos 529 del 15 de marzo de 1996 modificado por el 890 del 31 de marzo de 1998, 891 de la misma fecha y Resoluciones 358 del 31 de enero de 1997 modificada por la 0681 del 19 de febrero de 1997.
Ahora bien respecto a la disponibilidad de los bienes importados, el artículo 8 del Decreto 891 de 1997 determinada que las maquinarias y equipos, que se importen de conformidad con el artículo 6 y 12 de la Ley 218 de 1995 no podrán ser objeto de enajenación, ni ser introducidos al territorio nacional, antes de transcurrir un término de 10 años desde su nacionalización.
Como se observa de lo indicado en el parágrafo anterior, únicamente se limita la enajenación de los bienes, sin indicar nada respecto al arrendamiento entendido como tal el contrato mediante el cual una de las partes se obliga a proporcionarle a otra el uso y goce de una cosa, durante cierto tiempo y esta a pagar una contraprestación o precio determinado; por lo cual en principio podría decirse que es procedente el arrendamiento de los bienes ingresados al país bajo el beneficio de la Ley Paez.
Aún lo anterior debemos tener en cuenta los demás requisitos que consagran las normas para que procedan las exenciones, por lo cual, conforme a las normas precitadas, el Decreto 890 de 1997, en el artículo 2o dispuso que la exención de tributos aduaneros de las importaciones de maquinarias y equipos, materia prima y repuestos nuevos o de modelos producidos hasta con cinco (5) años de antelación al momento de importarlos, de que trata el artículo 6o de la Ley 218 de 1995, sólo podrá aplicarse a bienes que efectivamente se instalen, utilicen o transformen o manufacturen en el territorio de los municipios contemplados en el artículo 1o de la Ley 218 de 1995 y en el artículo 1o del Decreto 529 de 1996.
Por su parte, el Decreto 891 de 1997, que reglamenta las condiciones para la exención de tributos para la importación de los bienes determina en el artículo 4o que para el reconocimiento de la exención de tributos aduaneros se requiere constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros, por el monto de los tributos aduaneros exonerados y cuyo objeto es el de responder por el cumplimiento de la obligación de instalar, utilizar o transformar según el caso, la maquinaria, equipos, repuestos y materias primas en el territorio de los municipios contemplados por la Ley Paez, garantía que debe constituirse por el término de 2 años, y para el caso de materias primas por el término de 6 meses.
Igualmente el inciso tercero del artículo precitado determina que: "solamente procederá la cancelación de la garantía una vez transcurran los términos previstos en el inciso anterior o cuando la administración de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el municipio donde se encuentre la mercancía haya verificado y certificado la instalación, utilización o transformación según el caso, y de acuerdo con la información que sobre la ubicación se le hubiere suministrado a la autoridad aduanera antes de obtener el levante...', exigiendo igualmente que "El importador deberá expedir y remitir a la Administración de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el municipio donde se encuentren las mercancías, cada nueve (9) meses contados a partir de la obtención del levante, un certificado suscrito por representante legal y revisor fiscal, o contador público, en el que conste que la maquinaria, equipos y repuestos permanecen instalados y/o están siendo utilizados en el territorio de los municipios'
Aún lo anterior,. en que se establece que la utilización e instalación debe hacerse en los municipios de que trata la Ley Paez, a su vez, no debe dejarse de lado el artículo 6 del Decreto 891 de 1997 que preceptúo:
ARTICULO 6o. Importación de las Mercancías.
Dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la obtención del levante, el importador deberá instalar los bienes de capital, la maquinaria y los equipos en la empresa beneficiaría de la exención.
Cuando por especiales condiciones técnicas de los bienes de capital, la maquinaria y los equipos, no sea posible instalados dentro del plazo previsto en el inciso anterior, el importador podrá solicitar ante la, Administración de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el municipio donde se encuentre ubicada la mercancía, con quince (15) días de antelación al vencimiento, un plazo adicional que en ningún caso podrá, exceder a seis (6) meses.
El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá conceder un plazo mayor al señalado en el inciso anterior, cuando por circunstancias excepcionales no sea posible instalar los bienes de capital, la maquinaria y los equipos, dentro del término previsto, en cuyo caso, el plazo total de instalación no podrá exceder de un año.
En todo caso, durante el proceso de instalación la mercancía deberá permanecer en jurisdicción de los municipios señalados en el artículo primero de la Ley 218 de 1995 y demás normas que lo desarrollen, so pena de incurrir en infracción administrativa de contrabando. (Negrilla fuera de texto)
A su vez y de conformidad con la resolución 358 de 1997, articulo 3 en concordancia con el artículo 9o ibídem, se establecen dentro de los requisitos para que proceda la exoneración de los tributos aduaneros o gravámenes, el deber de informar a la administración, el municipio y dirección completa, en donde se instalaran, utilizaran o transformaran los respectivos bienes, y que la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales en ejercicio de sus amplias facultades de fiscalización y control, debe verificar periódicamente que las mercancías así importada hayan sido instaladas, utilizadas o transformadas en el lugar donde previamente se hubiere informado a la Administración, por lo cual se observa que no sólo se exige que los bienes se instalen y utilicen dentro de la zona, sino que además debe hacerse en la empresa y lugar exacto indicado al momento de presentar la declaración de importación, tanto así que la misma normatividad consagra que en el evento de cambiarse de lugar, debe informarse a la administración ( art. 9o, Dec.891/97)
Por lo anterior se evidencia que si bien es cierto que únicamente se limita el hecho de que los bienes ingresados por Ley Paez, no pueden ser enajenados antes de transcurrir 10 años contados desde su nacionalización, es decir que no está prohibido taxativamente el arrendamiento, al analizar integralmente la normatividad que existe al respecto se infiere la instalación y utilización, no sólo se suscribe al territorio de los municipios respectivos, sino que se debe exigir que los mismos se deben instalar en la empresa beneficiaria y en el lugar exacto indicado a la administración, por lo cual si dichos bienes son objeto de arrendamiento, debe cumplirse con este requisito.
Respecto a su segunda consulta referente a la incidencia que tiene la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia dentro del expediente T6206, en acción de Tutela, respecto a la aplicación del Concepto 154 del mes de mayo de 1999, me permito indicar lo siguiente:
- La recitada acción de tutela se interpuso cuando la DIAN negó la prueba de la llegada de una mercancía al país extranjero la administración por haberse presentado en forma extemporánea, evento en el cual la Corte tuteló el derecho y ordeno a la administración examinar dentro de las 48 horas siguientes, el documento presentado, fundamentándose entre otras que: " La decisión de la administración aparenta legalidad, sin embargo, vista ella con criterios de equidad y razonabilidad resulta injusta, por cuanto desconoce la verdad y fortalece el procedimiento formal en detrimento de derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho de defensa..."
- Que en la tesis jurídica del concepto 152 de 1999, se indico:
" Por disposición expresa de la ley la acreditación de la llegada de la mercancía reembarcada a país extranjero debe ser presentada ante la administración dentro de los cinco meses siguientes a la autorización del mismo."
- Que a la fecha no se ha expedido norma alguna que modifique o nos permita interpretar de forma diferente a lo dicho en el precitado concepto.
- Que de conformidad con la jurisprudencia de la corte constitucional (fallo 131 de 1993, sala plena, sent. de revisión t-32 de 1993 M.P.. Carlos Gaviria) y el numeral 2º del artículo 48 de la ley estatutaria 270 de 1996, las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tiene carácter obligatorio únicamente para las partes y su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el concepto está fundamentado en las normas que en la actualidad rigen para el régimen de reembarque, en las cuales se exige que la prueba de la llegada de la mercancía al país se allegue dentro de los 5 meses siguientes al reembarque y que los fallos expedidos en la acciones de tutela, afectan sólo a las partes, es decir no tienen, efectos erga omnes y únicamente son criterio auxiliar, consideramos que lo indicado en la tutela no afecta en forma alguna lo expuesto en el concepto 152 de mayo 14 de 1999.