Concepto 67 de 2003 DIAN
(Aduanero) ¿Es viable invocar simultáneamente las causales de aprehensión de mercancía no presentada y no declarada cuando l
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 67 DE 2003
(Julio 15)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
DESCRIPTOR:
LUGARES HABILITADOS
PROBLEMA JURIDICO:
Es viable invocar simultáneamente las causales de aprehensión de mercancía no presentada y no declarada cuando la aprehensión se realizó en zona secundaria o en lugar no habilitado
TESIS JURIDICA:
CUANDO SE APREHENDA MERCANCÍA EN ZONA SECUNDARIA ADUANERA O EN LUGAR NO HABILITADO, SE DEBE INVOCAR LA CAUSAL QUE SE CONFIGURE EN EL MOMENTO DE LA APREHENSIÓN SIN PERJUICIO DE QUE, EL FUNCIONARIO COMPETENTE AL VERIFICAR QUE LA MERCANCÍA NO FUE PRESENTADA A LA ADUANA PUEDA TAMBIÉN INVOCAR DICHA CAUSAL, PARA DETERMINAR LA NO PROCEDENCIA DE LA LEGALIZACIÓ;N DE LA MISMA.
INTERPRETACION JURIDICA:
El artículo 228 del Decreto 2685 de 1999, restringe la legalizació;n de mercancía al hecho de la presentación de la misma a la autoridad aduanera en el momento de la importación, y el artículo 231-1 del mismo Decreto, modificado por el artículo 22 del Decreto 1232 de 2001, establece los eventos en los cuales se considera mercancía no presentada, a saber:
Artículo 22º. Modifícase el artículo 232 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
"Artículo 232º. Mercancía no presentada a la autoridad aduanera.
Se entenderá que la mercancía no ha sido presentada a la autoridad aduanera cuando:
a) Su introducción se realice por lugar no habilitado del territorio aduanero nacional, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio;
b) Carezca de documento físico de transporte;
c) Se encuentre amparada en documentos de transporte no relacionados en el Manifiesto de Carga, o en los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen;
d) El transportador no entregue el Manifiesto de Carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen a la autoridad aduanera, antes de que se inicie su descargue;
e) No sean informados en la forma y oportunidad previstas en el artículo 98° del presente Decreto, los sobrantes en el número de bultos, o los excesos en el peso de la mercancía a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga o en los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen o,
f) Se encuentre en una Zona Primaria Aduanera oculta en los medios de transporte, o no esté amparada con documentos de transporte con destino a otros puertos o aeropuertos.
Siempre que se configure cualquiera de las circunstancias señaladas en el presente artículo, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías.
En los eventos previstos en los literales b), c) y d) la mercancía se entenderá como no presentada, salvo que se haya realizado el informe de inconsistencias a que se refiere el artículo 98° del presente Decreto."
De conformidad con la norma transcrita, todas las circunstancias que ocurren a la llegada de la mercancía a territorio aduanero nacional y a excepción del evento de que trata el literal a), los demás se presentan en zona primaria aduanera o en lugar habilitado, de tal manera que de configurarse la aprehensión de la mercancía por la ocurrencia de cualquiera de estos supuestos, la causal a invocar es la de mercancía no presentada.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 469 del Decreto 2685 de 1999, las mercancías que se encuentren en territorio aduanero nacional, salvo los equipajes de viajeros, deberán estar amparadas por una Declaración de régimen aduanero, una planilla de envío, o una factura de nacionalización. De tal manera que, si la mercancí a se encuentra en zona secundaria aduanera porque ha esquivado los controles aduaneros correspondientes al lugar de arribo de la misma, en el evento de producirse su aprehensión se debe invocar la causal de mercancía no declarada; pero eso no quiere decir que la primera irregularidad cometida y que habría dado lugar a aprehender la mercancía por no presentarse a la aduana, se haya subsanado por el hecho de que la autoridad aduanera no la haya detectado en el momento de la llegada de la mercancí a a territorio aduanero nacional, o porque la aprehensión se haya producido en zona secundaria o en lugar no habilitado invocando la causal de mercancía no declarada.
En consecuencia, siempre que ocurra la aprehensión de la mercancí a en zona secundaria o en lugar no habilitado por establecerse que la mercancía no fue declarada, también puede invocarse como causal de la aprehensión, la no presentación de la misma en el evento, en que, el funcionario competente verifique que la misma no fue presentada a la aduana.
PROBLEMA JURIDICO No. 2:
Cuando la legislación aduanera establece que la mercancía no ha sido declarada a la autoridad aduanera se refiere a que no se encuentra amparada por una declaración de importación o por otro documento
TESIS JURIDICA:
CUANDO LA LEGISLACIÓN ADUANERA ESTABLECE QUE LA MERCANCÍA NO HA SIDO DECLARADA A LA AUTORIDAD ADUANERA, SE ESTA REFIRIENDO A QUE NO ESTÁ AMPARADA EN UNA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN O EN EL DOCUMENTO PREVISTO POR LA NORMA PARA QUE EL DECLARANTE INDIQUE EL RÉGIMEN ADUANERO QUE HA DE APLICARSE A LAS MERCANCÍAS.
INTERPRETACION JURIDICA:
El Decreto 2685 de 1999, en el artículo 231-1, adicionado por el artículo 23 del Decreto 1232 de 2001, establece:
"Artículo 23º. Adiciónase el Decreto 2685 de 1999, con el siguiente artículo:
"Artículo 232-1°. Mercancía no declarada a la autoridad aduanera.
Se entenderá que la mercancía no ha sido declarada a la autoridad aduanera cuando:
a) No se encuentre amparada por una Declaración de Importación;
b) No corresponda con la descripción declarada;
c) En la Declaración de Importación se haya incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía, o
d) La cantidad encontrada sea superior a la señalada en la Declaración de Importación.
Sin perjuicio de lo establecido en los numerales 4. y 7. del artículo 128° del presente Decreto, siempre que se configure cualquiera de los eventos señalados en el presente artículo, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías. Cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la Declaración, la aprehensión procederá sólo respecto de las mercancí as encontradas en exceso.
Sin perjuicio de lo previsto en los literales b) y c) del presente artí culo, cuando habiéndose incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía en la Declaración de Importación, la autoridad aduanera pueda establecer, con fundamento en el análisis integral de la información consignada en la Declaración de Importación y en los documentos soporte de la misma, que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada, y los errores u omisiones no conlleven que la Declaración de Importació n pueda amparar mercancías diferentes, no habrá lugar a su aprehensión, pudiéndose subsanar los errores u omisiones a través de la presentación de una Declaración de Legalización sin el pago de rescate."
Si bien es cierto la norma transcrita, se refiere a que la mercancía no ha sido declarada cuando no se encuentre amparada en una Declaración de Importación, no quiere decir que el legislador haya pretendido referirse únicamente al documento que denominó de esa manera; es decir al Formulario Declaración de Importación, por lo que debemos interpretar el texto expuesto en concordancia con todo el sistema jurídico aduanero, a fin de determinar su sentido. (se subraya)
En este orden de ideas, el artículo 469, prescribe:
"Artículo 469º.Fiscalización aduanera
...
Las mercancías extranjeras que se encuentren en el territorio aduanero nacional, salvo los equipajes de viajeros, deberán estar amparadas por uno de los siguientes documentos:
a) Declaración de régimen aduanero
b) Planilla de envío o,
c) Factura de Nacionalización, en los casos expresamente consagrados en este Decreto."
A su vez en las definiciones consagradas en el artículo 1° del mismo Decreto citado, se encuentran:
"Declaración de Mercancías. Es el acto efectuado en la forma prevista por la legislación aduanera, mediante el cual el declarante indica el régimen aduanero que ha de aplicarse a las mercancías y consigna los elementos e informaciones exigidos por las normas pertinentes."
"Régimen Aduanero. Es el tratamiento aplicable a las mercancí;as sometidos al control y vigilancia de la autoridad aduanera, mediante el cual se les asigna un destino aduanero específico de acuerdo con las normas vigentes. Los regímenes aduaneros son importación, exportación y tránsito."
Así, toda mercancía extranjera que se encuentre en territorio aduanero nacional debe estar amparada por una declaración de ré gimen aduanero ya sea de importación o tránsito, para los cuales la ley ha establecido las correspondientes declaraciones de importación y de tránsito aduanero.
De la misma manera, en el régimen de importación existen varias modalidades y para algunas la legislación ha determinado cual es el documento que constituye la declaración de régimen aduanero. Así, por ejemplo, para la modalidad de importación de Trá fico Postal y Envíos Urgentes, establece que el documento de transporte (guía) una vez cancelados los tributos aduaneros y firmado por el destinatario de las mercancías, será considerado Declaració;n de Importación Simplificada.
En el mismo sentido, los artículos 144 y 158 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con el artículo 95 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 27 de la Resolución 7002 de 2001, indican que los vehículos de turistas serán autorizados en importación temporal sin necesidad de garantía, ni de ningú;n otro documento aduanero diferente a la tarjeta de ingreso que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o la Libreta o Carné de Paso por Aduana, o el Tríptico, o cualquier otro documento internacional reconocido o autorizado en convenios o tratados públicos de los cuales Colombia haga parte. Y para los yates, veleros y demás embarcaciones de recreo o deporte, la autorización pertinente por parte de la autoridad aduanera.
Igual acontece con las mercancías que ingresan al resto del territorio aduanero nacional provenientes de una Zona de Régimen Aduanero Especial o de aquellas que son trasladas del lugar de arribo al depósito o a Zona Franca, las cuales están amparadas por una Factura de Nacionalización, las primeras o por una Planilla de Envío, las segundas.
En esta forma, cuando se aprehenda una mercancía invocando la causal de mercancía no declarada, puede referirse a que no esta amparada en una Declaración de Importación o en el documento que, en cada caso concreto, la legislación aduanera haya previsto como declaración del régimen correspondiente, incluyendo dentro de ellos, la Declaración de Tránsito Aduanero y la Planilla de Envío. Por lo tanto, si la mercancía no esta amparada en alguno de estos documentos, no cuenta con declaración de régimen aduanero, en consecuencia, es viable su aprehensión.
En conclusión, cuando la legislación aduanera establece que, la mercancía no ha sido declarada a la autoridad aduanera, se esta refiriendo a que no está amparada en una Declaración de Importación o en el documento previsto por la norma para que el declarante indique el régimen aduanero que ha de aplicarse a las mercancías.
GPLA/LDM