Concepto 139 de 2005 DIAN
(Aduanero) ¿Cuál es el alcance del artículo 19 de la Ley 863 de 2003, modificatorio del artículo 555-2 del Estatuto Tributar
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 139 DE 2005
(Diciembre 16)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Oficina Jurídica-División de Normativa y Doctrina Aduanera
Bogotá, D.C. 16 DIC. 2005
CONCEPTO No. 0139
ÁREA: Aduanera
Doctora
MARIA ELENA BOTERO MEJIA
Gerente Usuarios Expertos (E)
Proyecto Muisca
Avenida El Dorado No. 75-60
Bogotá
Ref.: Consulta radicada bajo el número 236 de 25/11/2005
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2o de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
TEMA:
DESCRIPTORES:
FUENTES FORMALES: Ley 863 de 2003. Art.19 Estatuto Tributario. Art. 555-2 Decreto Ley 1092 de 1996. Art. 12 Decreto Ley 1092 de 1996. Art. 13 Decreto 2685 de 1999. Art. 562 Decreto 2788 de 2004. Art. 1o Decreto 2788 de 2004. Art. 3o Decreto 2788 de 2004. Art. 5o Orden Administrativa 00001 de 2005
PROBLEMA JURIDICO:
Cuál es el alcance del artículo 19 de la Ley 863 de 2003, modificatorio del artículo 555-2B del Estatuto Tributario, frente a la dirección para notificaciones de actos administrativos de carácter aduanero y cambiario?
TESIS JURIDICA:
Los artículos 12 y 13 del Decreto Ley 1092 de 1996 y 562 del Decreto 2685 de 1999, se encuentran vigentes frente a lo contemplado en el artículo 19 de la Ley 863 de 2003, modificatorio del artículo 555-2 del Estatuto Tributario, en relación con la dirección para notificaciones de actos administrativos de carácter aduanero y cambiario, para aquellos casos de sujetos no obligados a inscribirse en el RUT.
INTERPRETACION JURIDICA:
El artículo 555-2 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 19 de la Ley 863 de 203 dispone:
”Registro único tributario, RUT. El registro único tributario, RUT, administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables del régimen común y los pertenecientes al régimen simplificado; los agentes retenedores; los importadores y exportadores y demás usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta requiera su inscripción.
El registro único tributario sustituye el registro de exportadores y el registro nacional de vendedores, los cuales quedan eliminados con esta incorporación. Al efecto, todas las referencias legales a dichos registros se entenderán respecto del RUT (...) (el resaltado es nuestro)
En relación con los registros que quedan incorporados, se advierte que igualmente, se incluye el registro de profesionales de compra y venta de divisas autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en virtud de lo consagrado en el artículo 1o del Decreto 65 de 2005, mediante el cual fue adicionado el artículo 3o del Decreto 2788 de 2004.
Por su parte, el artículo 1o del Decreto 2788 de 2004 reglamentario de la ley mencionada, indica que el RUT constituye el nuevo y único mecanismo para identificar, ubicar y clasificar a los sujetos de obligaciones administradas y controladas por la DIAN.
En el mismo sentido, la Orden Administrativa 0001 de 2005 señala que el registro único tributario es el mecanismo que permite registrar, actualizar y cancelar la información de los clientes, responsables, usuarios aduaneros, informantes y demás sujetos de obligaciones administradas y controladas por la Dian, con el fin de identificarlos, ubicarlos y clasificarlos.
Es así, que el mencionado decreto, en su artículo 5o en concordancia con el artículo 3o, enumera los obligados a inscribirse en el registro único tributario, dentro de los cuales están, los importadores y exportadores, los profesionales en compra y venta de divisas, los agentes de carga internacional, los agentes marítimos, los depósitos habilitados públicos y privados, las comercializadoras internacionales (C.I.), los comerciantes de las zonas de régimen aduanero especial, los comerciantes del puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, los intermediarios de tráfico postal y envíos urgentes, los operadores de transporte multimodal, las sociedades de intermediación aduanera, los titulares de puertos y muelles de servicio público o privado, los transportadores en el régimen de importación o exportación, los transportistas nacionales para operaciones del régimen de tránsito aduanero, los usuarios operadores de zonas francas, los usuarios de zonas francas industriales de bienes y servicios, los usuarios aduaneros permanentes, los usuarios altamente exportadores, los usuarios de zonas económicas especiales de exportación y demás usuarios aduaneros.
Por tanto, es evidente que el RUT es la nueva y única herramienta para registrar, actualizar y cancelar la información de los clientes, responsables, usuarios aduaneros, informantes y demás sujetos de obligaciones administradas y controladas por la Dian, con el fin de lograr conocer su nombre o razón social, el lugar en donde se puede contactar oficialmente y la naturaleza, actividades, funciones, características, atributos, regímenes, obligaciones, autorizaciones y demás elementos propios de cada uno.
Es claro entonces, que respecto de los jurídicamente obligados a tal inscripción, dicho mecanismo es el único, para efectos de su ubicación (dirección para notificaciones), entre otras cosas. A contrario sensu, sí no existe para un determinado usuario la obligación de tal inscripción, tampoco puede predicarse respecto de aquel, que éste sea el único mecanismo que deba emplearse para localizarlo.
Lo anterior es coherente, en la medida en que tal disposición, se enmarca dentro de uno de los pilares del modelo único de ingresos, servicio y control automatizado “Muisca”, referido al censo único de clientes, tras la consecución de una información fiable y de calidad, sin errores que produzca resultados efectivos y duraderos, dado que mejorando la calidad de la información, se permite enfocar el control.
Ahora bien, en cuanto a los sujetos no obligados a inscribirse en el registro único tributario, debe revisarse el parágrafo 3° del artículo 5o del decreto mencionado, que establece: “Para efectos de las operaciones de importación, exportación y tránsito aduanero, no están obligados a inscribirse en el RUT en calidad de usuarios aduaneros: Los extranjeros no residentes, diplomáticos, misiones diplomáticas, misiones consulares y misiones técnicas acreditadas en Colombia, los sujetos al régimen de menajes y de viajeros, los transportadores internacionales no residentes, las personas naturales destinatarias o remitentes de mercancías bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, salvo cuando utilicen la modalidad para la importación y/o exportación de expediciones comerciales. Estos usuarios aduaneros podrán identificarse con el número de pasaporte, número de documento de identidad o el número del documento que acredita la misión. Lo anterior sin perjuicio de la inscripción que deban cumplir en virtud de otras responsabilidades u obligaciones a que estén sujetos” (resaltado fuera del texto)
Al excepcionarse de esta obligación a los sujetos mencionados, respecto de éstos no podría afirmarse que el RUT sea el único mecanismo para identificarlos, ubicarlos y clasificarlos, razón por la cual, para efectos cambiarios y aduaneros deberá darse aplicación a lo estipulado en los artículos 12 y 13 del Decreto Ley 1092 de 1996 y 562 del Decreto 2685 de 1999.
En consecuencia, en cuanto al tema cambiario, la notificación surtida a los viajeros y a las personas naturales destinatarias o remitentes de mercancía bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y en general, a los demás sujetos no obligados a la inscripción en el RUT, se efectuará a la dirección que haya indicado el investigado en las licencias o registros de importación, las declaraciones de importación, exportación o de cambio, o la registrada ante los intermediarios del mercado cambiario o el lncomex y en su defecto, a la dirección obtenida en el registro único tributario. En caso de no haberse informado dirección alguna, la entidad puede establecerla mediante la verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. En el evento de que igualmente no se pueda, se notificará por medio de publicación en un diario de amplia circulación. Así mismo y si durante el desarrollo del procedimiento administrativo Cambiario el investigado o su apoderado señala expresamente una dirección para que se le notifique las actuaciones, deberá notificarse a la misma.
La notificación en materia aduanera en cuanto a los sujetos referidos en la mencionada disposición y en general a las demás personas no obligadas a la inscripción en el RUT, debe efectuarse a la dirección informada por el declarante en la declaración de importación, exportación y tránsito o a la dirección procesal, cuando el responsable haya señalado expresamente una dirección dentro del proceso que se adelante para que se notifiquen los actos correspondientes. En caso de que no exista declaración ni dirección procesal, la notificación se hace a la dirección que se establezca mediante la utilización de los registros de la entidad, guías telefónicas, directorios especiales y en general, de información oficial, comercial o bancaria. En el evento de que igualmente no se pueda, se notificará por medio de publicación en un diario de amplia circulación.
Por lo anterior, se concluye que los artículos 12 y 13 del Decreto Ley 1092 de 1996 y 562 del Decreto 2685 de 1999, se encuentran vigentes frente a lo contemplado en el artículo 19 de la Ley 863 de 2003, modificatorio del artículo 555-2 del Estatuto Tributario, en relación con la dirección para notificaciones de actos administrativos de carácter aduanero y cambiario, para aquellos casos de sujetos no obligados a inscribirse en el RUT.
De otra parte, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co< http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”
-“técnica” -, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.
Atentamente,
GRETY PATRICIA LOPEZ ALBAN
Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera