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Concepto 145 de 2001 DIAN

(Aduanero) ¿Es requisito para autorizar la modalidad de cabotaje del régimen de tránsito aduanero, exigir la presentación de

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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 145 DE 2001

(Mayo 14)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

DESCRIPTOR

CABOTAJE - REQUISITOS

PROBLEMA JURIDICO

¿Es requisito para autorizar la modalidad de cabotaje del régimen de tránsito aduanero, exigir la presentación de la factura comercial?

TESIS

SI ES REQUISITOS PARA AUTORIZAR LA MODALIDAD DE CABOTAJE DEL RÉGIMEN DE TRANSITO ADUANERO, EXIGIR LA PRESENTACIÓN DE LA FACTURA COMERCIAL.

INTEPRETACION JURIDICA

En el Título VIII, Capitulo III del Decreto 2685 de 1999 (vigente a partir del 1o de julio de 2000) se prevé lo referente a la modalidad de Cabotaje.

En este sentido a su vez, el artículo 389 ibídem indica;

Aspectos no regulados.

A los aspectos aduaneros no regulados para las operaciones de transporte multimodal y de cabotaje, les serán aplicables las disposiciones establecidas en este Decreto para el tránsito aduanero, en cuanto no les sean contrarias"

A su vez de la lectura del artículo 361 del Decreto 2685 de 1999 se infiere que son documentos soportes de la declaración de transito, el conocimiento de embarque, carta de porte o guía aérea, segú;n corresponda, factura comercial o pro forma que permita identificar el genero, la cantidad y el valor de las mercancías que serán sometidas al régimen de trá nsito.

Igualmente la Resolución 4240 de 2000, indica en el artículo 343 que en la modalidad de cabotaje para efectos de aceptación, reconocimiento externo, inspección y autorización se seguirá el procedimiento establecido para la modalidad de transito aduanero, salvo en los aspectos que le sean contrarios y el sistema validara entre otros, que se encuentren incorporados todos los campos de la declaración.

De la misma forma, el artículo 313 al hacer referencia a la presentación y aceptación de la declaración de trá nsito aduanero exige que se diligencia en el documento establecido para el efecto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los datos de los documentos soportes establecidos en el literal b) del artículo 361 del Decreto 2685 de 1999, entre los cuales como se indicó antes encontramos la factura comercial o pro forma.

Por lo anterior y del análisis integral de las normas se observa que la Resolución 4240 de 2000 al reglamentar el procedimiento de trá nsito, el cual se aplica a su vez para el régimen de cabotaje, exige que para su autorización debe incorporarse en la declaración los datos relativos a la factura comercial o pro forma y en consecuencia debe presentarse la misma.

Por lo cual se concluye que si es requisitos para autorizar la modalidad de cabotaje del régimen de tránsito aduanero, exigir la presentación de la factura comercial.

PROBLEMA JURÍDICO No. 2

¿Cuando se presenta un cabotaje cuya carga son efectos personales o equipaje no acompañado qué documentos debe presentar el declarante para reemplazar la factura?

TESIS

PARA LA MODALIDAD DE CABOTAJE, CUANDO SE TRATA DE EQUIPAJE NO ACOMPAÑADO DEBE PRESENTARSE LA FACTURA COMERCIAL O PROFORMA.

EN LA MODALIDAD DE CABOTAJE CUANDO SE TRATE DE EFECTOS PERSONALES NO SE EXIGE LA PRESENTACIÓN DE FACTURA COMERCIAL O PROFORMA.

INTERPRETACION JURIDICA

El artículo 142 de la Resolución 4240 de 2000 determina que cuando los viajeros introduzcan equipaje no acompañado, deberán diligenciar la declaración de viajeros señalando que se trata de equipaje no acompañado y presentarla en el aeropuerto o puerto de llegada junto con las facturas, el pasaporte y el documento de transporte donde aparezcan las mercancías consignadas a su nombre.

Ahora bien, tal y como se indicó en el problema jurídico anterior cuando se hace remisión para el régimen de cabotaje a las normas que rigen para el tránsito Aduanero, se evidencia que el procedimiento que señala la Resolución 4240 de 2000, en el artículo 313 exige que para su autorización debe incorporarse y presentarse la factura comercial o proforma.

En cuanto a los efectos personales, entendidos estos como los artículos nuevos o usados que un viajero pueda razonablemente necesitar para su uso personal en el transcurso del viaje, teniendo en cuenta las circunstancias del mismo, con exclusión de cualquier mercancía que constituya expedición comercial y los cuales no se tienen en cuenta para determinar el cupo de equipaje con franquicia del tributo único (Inc. 2o, art. 207, Dec. 2685/99) al igual que no son objeto de presentación de declaración para la exportación temporal de viajeros( Res. 4240/2000, art.144), consideramos que para la solicitud de la modalidad de cabotaje no es procedente presentar la factura, por imposibilidad o engorrosa consecución de la misma, teniendo en cuenta la naturaleza de la mercancía a que nos venimos refiriendo.

PROBLEMA JURIDICO No. 3

¿Al finalizar la modalidad de cabotaje, es permitido que en la aduana de destino se autorice un descargue directo?

TESIS

SI ES PERMITIDO QUE AL FINALIZAR LA MODALIDAD DE CABOTAJE EN LA ADUANA DE DESTINO SE AUTORICE UN DESCARGUE DIRECTO.

INTERPRETACION JURIDICA

En lo referente a la declaración anticipada el artículo 119 del Decreto 2685 de 1999 consagra la posibilidad de que la declaración de importación se presente en forma anticipada a la llegada de la mercancía, con una antelación no superior a quince días

En consecuencia se prevé que dentro de los 2 días hábiles siguientes al descargue en el aeropuerto o dentro de los cinco (5) días hábiles en puerto, el transportador podrá entregar la mercancía al declarante o al importador en el respectivo aeropuerto o puerto, cuando haya procedido el levante respecto de una declaración inicial o anticipada (art. 113, Dec. 2685/99 y art. 75, Res. 4240/00)

Por lo anterior se observa que dentro de los términos previstos en el inciso anterior, podrá efectuarse la entrega directa de la mercancía al importador o declarante, en el respectivo aeropuerto o puerto, cuando se haya presentado declaración anticipada o cuando así lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Tratándose de declaración anticipada, la misma debe haber sido presentada con una antelación no superior a quince (15) días a la llegada de la mercancía, en la Administración de Aduanas en cuya jurisdicción se encuentra la mercancía (Artículos 119 y 120 del Decreto 2685 de 1999) y obtener autorización del levante, para que el transportador pueda efectuar directamente la entrega de la mercancía.

Es del caso precisar, que cuando se trata de entrega directa, a diferencia de la importación ordinaria, las mercancías no van a depósito para su almacenamiento, sino que su levante se surte en las instalaciones del puerto o aeropuerto, de allí que si las mercancías son seleccionadas para su inspección, la aduana autorizará el levante una vez se surta dicha diligencia, la cual se llevará a cabo en el mismo Puerto o Aeropuerto.

De las normas transcritas se concluye que no existe obstáculo para que una vez realizado el cabotaje sobre una mercancía, se efectúe la entrega directa de la mercancía al importador en los casos de declaración anticipada, dentro de los términos que prevé la norma, toda vez que debe tenerse en cuenta que uno fue el término que se tuvo en el lugar de arribo de la mercancía y otro el que se tiene en la aduana de llegada para el trámite del proceso general de importación.

JCOD/JGC