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Concepto 60225 de 1994 DIAN

(Tributario) ¿Procede decretar las medidas cautelares de embargo y secuestro dentro del procedimiento administrativo de cobro,

602251994Tributario
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Texto del documento

CONCEPTO TRIBUTARIO 60225 DE 1994

(Octubre 12)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO – MEDIDAS CAUTELARES

Problema Jurídico

¿Procede decretar las medidas cautelares de embargo y secuestro dentro del procedimiento administrativo de cobro, cuando los bienes objeto de las mismas, son de dominio público o de uso público del orden municipal?.

Tesis Jurídica

No procede decretar las medidas cautelares de embargo y secuestro dentro del procedimiento administrativo de cobro, cuando los bienes objeto de las mismas, son de dominio público o de uso público del orden municipal; dado que los mismos son inembargables por expresa disposición legal.

Interpretación Jurídica

Dentro del Procedimiento Administrativo de Cobro, prescribe el artículo 837 del Estatuto Tributario que, las medidas cautelares de embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor podrán decretarse previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, las cuales deberán levantarse cuando se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que ésta se encuentre pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, podrán levantarse cuando sea admitida la demanda contra las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo si se presta garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado.

A su vez, el artículo 839 del Estatuto Tributario, dispone que en los aspectos compatibles y no contemplados en el ordenamiento tributario, dentro del procedimiento administrativo de cobro, en lo relativo al embargo, secuestro y remate de bienes, se observarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que los regulan.

Sobre la inembargabilidad, encontramos en primer lugar que el artículo 63 de la Constitución Política de 1991, prevé que, “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables” (subraya fuera del texto).

En segundo término, dispone el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, que además de los bienes inembargables de conformidad con leyes especiales, no podrán embargarse:

1. Los de uso público.

2. Los destinados a un servicio público cuando éste se preste directamente por un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, un municipio o un establecimiento público, o por medio de concesionarios de éstos; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.

Cuando el servicio lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como la renta líquida que produzcan, y el secuestro se practicará como el de empresas industriales.

[…..]”.

De la anterior disposición se infiere claramente que los bienes que no se encuentran en ella taxativamente indicados, podrán ser objeto de la medida cautelar de embargo.

En este punto es de anotar la noción de bienes de uso público, así como la de los bienes destinados a un servicio público.

Los bienes de uso público, conforme a lo dispuesto en el Código Civil, artículos 674 y 678, son aquellos cuyo dominio corresponde al Estado pero su utilización pertenece a todos los habitantes del territorio. Bienes que se han entendido por la naturaleza o por destino jurídico, regidos por normas legales y jurídicas especiales, que tienen por objeto asegurar la satisfacción en el uso público; dentro de los bienes de uso público por destinación jurídica se encuentran aquellas obras construidas a expensas de personas particulares que aunque su uso y goce corresponde a todos los habitantes del territorio, tienen el carácter de particulares siempre que sobre los mismos recaiga un título de dominio en cabeza de ellos.

Sobre los bienes de uso público, ha expresado la Corte Suprema de Justicia en sentencia de junio 19 de 1968 que, “...Al referirse el Código al Estado, incluye en la acepción a cualquiera de las entidades que lo forman: la Nación, el departamento y el municipio. Hay bienes de uso público nacionales, departamentales y municipales.”

Respecto a los segundos, debe entenderse, los bienes que se encuentran destinados o afectados a un servicio público; sobre éste último, si bien la doctrina ampliamente ha explicado tal noción por su injerencia en el derecho administrativo y en el derecho laboral; en desarrollo del artículo 365 de la Carta Política, la Ley 80 de 1993, define los servicios públicos, “Los que están destinados a satisfacer necesidades colectivas en forma general, permanente y continua, bajo la dirección, regulación y control del Estado, así como aquellos mediante los cuales el Estado busca preservar el orden y asegurar el cumplimiento de sus fines” (artículo 2o numeral 3o).

Por lo anterior, establecido en el Procedimiento Administrativo de Cobro, de naturaleza jurídica especial, cuyo procedimiento se encuentra íntegramente regulado por las disposiciones contenidas en el Título VIII del Libro Quinto del Estatuto Tributario, salvo lo no regulado en materia de embargo, secuestro y remate de bienes, para las cuales se establece la remisión a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulan los mismos, imperativa en los aspectos compatibles y no contemplados en el Estatuto; es claro que debe darse aplicación a la norma que señala la inembargabilidad de ciertos bienes, de tal manera que no serán objeto de embargo y secuestro, entre otros, los bienes de uso público y los destinados o afectados a un servicio público.

MCCB/MBS