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Concepto 80071 de 1998 DIAN

(Tributario) ¿Cuál es la base gravable mínima para liquidar el IVA sobre la venta de licores de producción nacional de más

800711998Tributario
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Texto del documento

CONCEPTO TRIBUTARIO 80071 DE 1998

(Octubre 13)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: BASE GRAVABLE MINIMA EN LA VENTA DE LICORES

PROBLEMA JURIDICO

¿Cuál es la base gravable mínima para liquidar el IVA sobre la venta de licores de producción nacional de más de 35 grados de contenido alcoholimétrico?

TESIS JURIDICA

LA BASE GRAVABLE MÍNIMA PARA LOS LICORES DE PRODUCCIÓN NACIONAL DE MÁS DE 35 GRADOS DE CONTENIDO ALCOHOLIMÉTRICO ES LA SEÑALADA EN EL ARTÍCULO 463 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.

INTERPRETACION JURIDICA

El parágrafo del artículo 463 del Estatuto Tributario prevé: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 447, en ningún caso, la base gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas de licores de producción nacional, podrá ser inferior al 40% del precio promedio nacional, al detal, fijado semestralmente por el DANE para la botella de aguardiente anisado de 750c.c. El valor así determinado, se aplicará proporcionalmente cuando el envase tenga volumen diferente.

La base gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas de estos productos no incluye el valor del impuesto al consumo, ni la participación porcentual de la respectiva entidad territorial por la venta de licores consumidos en su jurisdicción.

Cuando se trate de operaciones efectuadas fuera del territorio departamental donde se han producido los licores, la base gravable mínima para liquidar el impuesto sobre las ventas señalada en este parágrafo será el treinta por ciento (30%) del precio promedio nacional al detal fijado semestralmente por el DANE.

De esta forma, la norma tributaria no hace distinción alguna respecto de los grados alcoholimétricos de los licores de producción nacional, para efectos de establecer la base gravable mínima para liquidar el impuesto sobre las ventas.

Es así, como en el caso de los licores de producción nacional, la norma remite para establecer la base gravable al precio promedio nacional al detal, fijado semestralmente por el DANE, para la botella de aguardiente anisado de 750 c.c. proporcionalmente cuando tenga un volumen diferente. Por lo tanto, independientemente de los grados alcohólicos, en este caso se tiene la referencia anterior, a menos que expresamente el Gobierno Nacional fije una base gravable mínima diferente para los licores de más de 352 grados, acorde con la facultad señalada por el artículo 464 ibídem. Pero por el momento, tenemos que remitirnos a la referencia antes señalada.

AUC/CVG