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Oficio 27885 de 2016 DIAN

(Aduanero) Depósitos Públicos - Habilitación - ¿Cuál es la fecha o periodo que se debe tener en cuenta por parte de la Subd

278852016Aduanero
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Texto del documento

OFICIO 27885 DE 2016

(diciembre 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221-001153

Ref.: Radicado 100210228-447 del 12/12/2016
Tema Aduanas
Descriptores Depósitos Públicos - Habilitación
Fuentes formales Artículo 49 Decreto 2685 de 1999.
Artículo 45 de la Resolución 4240 de 2000.
Artículo 34 Ley 222 de 1995.

Cordial saludo,

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, esta subdirección es competente para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, aduaneras o de comercio exterior y en materia de control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.

Con el radicado de la referencia se consulta:

¿Cuál es la fecha o periodo que se debe tener en cuenta por parte de la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero para realizar el análisis de los estados financieros y sus soportes para obtener la habilitación como Depósito Público?

Al respecto se debe tener en cuenta lo dispuesto en el literal c) del artículo 49 del Decreto 2685 de 1999, así:

Habilitación y renovación de depósitos públicos. Para la habilitación de los depósitos públicos deberá tenerse en cuenta la infraestructura técnica y administrativa de la persona jurídica, sus antecedentes en operaciones aduaneras, cambiarías, de comercio exterior y de almacenamiento, así como su patrimonio y respaldo financiero y cumplirse los siguientes requisitos:

c) Acreditar y soportar contablemente un patrimonio líquido de acuerdo con los valores mínimos que se indican a continuación v según la cobertura geográfica de sus operaciones. (...)”

De otra parte el artículo 45 de la Resolución 4240 de 2000 señala:

Requisitos para la habilitación de depósitos públicos. En cumplimiento de lo establecido en los artículos 49 y 76 del Decreto 2685 de 1999, el representante legal de la persona jurídica que solicite la habilitación de un depósito público, o su apoderado debidamente constituido, deberá formular solicitud escrita dirigida al Subdirector de Comercio Exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, acompañada de los siguientes documentos:

(...)

b) Estados financieros que comprenden: el balance general y sus anexos, estado de ganancias y pérdidas y sus anexos, estado de cambios en el patrimonio del año anterior refrendados por el contador público o revisor fiscal. En caso de aumento de capital pagado anexar las pruebas del incremento efectuado; (...)”.

Por la naturaleza de los estados financieros que tiene incidencia en el tema contable y tributario se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 222 de 1995, que señala:

“Obligación de preparar y difundir estados Financieros. A fin de cada ejercicio social y por lo menos una vez al año, el 31 de diciembre, las sociedades deberán cortar sus cuentas y preparar y difundir estados financieros de propósito general, debidamente certificados. Tales estados se difundirán junto con la opinión profesional correspondiente, si ésta existiera.

El Gobierno Nacional podrá establecer casos en los cuales, en atención al volumen de los activos o de ingresos sea admisible la preparación y difusión de estados financieros de propósito general abreviados.

Las entidades gubernamentales que ejerzan inspección, vigilancia o control, podrán exigir la preparación y difusión de estados financieros de períodos intermedios. Estos estados serán idóneos para todos los efectos, salvo para la distribución de utilidades.”

La expresión “año anterior” a que se refiere el literal b) del artículo 45 de la Resolución 4240 del 2000, debe entenderse al año gravable o periodo fiscal inmediatamente anterior, es decir el mismo año calendario desde el 1o de enero a 31 de diciembre.

Interpretación diferente a la señalada, requeriría una reglamentación expresa en virtud de la modificación del literal c) del artículo 49 del Decreto 2685 de 1999 realizada por el artículo 1 del Decreto 2827 de 2010.

En consecuencia, con respecto a las empresas que se encuentren operando desde años anteriores el análisis de los estados financieros y sus anexos se deberá tener en cuenta el periodo desde el 1o de enero a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud de la habilitación como depósito público.

Aclarando que para las empresas que son creadas en el mismo año de la presentación de la solicitud los estados financieros deben corresponder al mes anterior y estar debidamente certificados a la fecha de la solicitud de la habilitación del depósito público.

En los siguientes términos se absuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y el público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “técnica”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

JUAN MANUEL MORENO RODRÍGUEZ

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (A)