Concepto 3 de 2000 DIAN
(Aduanero) ¿Es procedente que el transportador destine mercancías de carga que no ha sido consignada a ningún depósito, a al
Problema jurídico
¿ES PROCEDENTE QUE EL TRANSPORTADOR DESTINE MERCANCÍAS DE CARGA QUE NO HA SIDO CONSIGNADA A NINGÚN DEPÓSITO, A ALGUNO SITUADO DENTRO DE UNA ZONA FRANCA PARA EL PROCESO DE SU NACIONALIZACIÓN?
Tesis jurídica
NO ES PROCEDENTE QUE UN TRANSPORTADOR DESTINE MERCANCÍAS DE CARGA QUE NO HA SIDO CONSIGNADA A NINGÚN DEPÓSITO, A ALGUNO SITUADO DENTRO DE UNA ZONA FRANCA PARA EL PROCESO DE SU NACIONALIZACIÓN.
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 3 DE 2000
(Enero 13)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
| Problema Jurídico | ¿ES PROCEDENTE QUE EL TRANSPORTADOR DESTINE MERCANCÍAS DE CARGA QUE NO HA SIDO CONSIGNADA A NINGÚN DEPÓSITO, A ALGUNO SITUADO DENTRO DE UNA ZONA FRANCA PARA EL PROCESO DE SU NACIONALIZACIÓN? |
| Tesis Jurídica | NO ES PROCEDENTE QUE UN TRANSPORTADOR DESTINE MERCANCÍAS DE CARGA QUE NO HA SIDO CONSIGNADA A NINGÚN DEPÓSITO, A ALGUNO SITUADO DENTRO DE UNA ZONA FRANCA PARA EL PROCESO DE SU NACIONALIZACIÓN. |
MERCANCIA - NACIONALIZACION
ZONA FRANCA INDUSTRIAL DE BIENES Y SERVICIOS
DECRETO 2233 DE 1996 ART. 2
DECRETO 2233 DE 1996 ART. 37
DECRETO 1909 DE 1992 ART. 17
DECRETO 1909 DE 1992 ART. 19
DECRETO 1909 DE 1992 ART. 61
DECRETO 1909 DE 1992 ART. 62
DECRETO 1960 DE 1997 ART. 3
DECRETO 1960 DE 1997 ART. 4
En primer lugar es pertinente resaltar que de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2233 de 1996 por el cual se establece el régimen aplicable de las zonas francas industriales de bienes y servicios se indica que los bienes introducidos a estas zonas francas se consideran fuera del territorio nacional para efectos de los tributos aduaneros aplicables a las importaciones e impuestos a las exportaciones.
Aunado a lo anterior el artículo 2o del Decreto 2233 de 1996 establece:
"Las zonas Francas industriales de bienes y servicios son áreas geográficas delimitadas del territorio nacional, cuyo objeto es promover y desarrollar el proceso de industrialización de bienes y la presentación de servicios destinados primordialmente a los mercados externos."
Así mismo, el artículo 37 del decreto enunciado consagra:
Artículo 37o. - Requisitos para la introducción de bienes procedentes de otros países. La introducción a Zona Franca de Bienes y de Servicios de bienes procedentes de otros países por parte de los Usuarios no se considerará una importación, y sólo requerirá que los bienes aparezcan en el documento de transporte consignados a un Usuario de la Zona, o que el documento de transporte se endose a favor de uno de ellos.
PARÁGRAFO PRIMERO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará las condiciones y requisitos para el traslado de los bienes consignados o endosados a un Usuario de una Zona Franca Industrial y de Bienes y de Servicios ubicada en la jurisdicción aduanera de arribo del medio de transporte, así como la autorización de tránsito aduanero cuando la mercancía arribe por una jurisdicción aduanera distinta a la de ubicación de la Zona Franca.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La Administración de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción corresponde al lugar de arribo, deberá informar al Usuario Operador correspondiente sobre las mercancías cuyo traslado o tránsito haya sido autorizado a la Zona Franca.
Luego entonces, el régimen de Zonas Francas prescribe que la introducción de mercancías a las mismas no genera el pago de tributos aduaneros, pero para que ello sea procedente, el artículo 37 del Decreto 2233 de 1996 exige que los bienes aparezcan en el documento de transporte consignados a un Usuario de la Zona, o que el documento de transporte se endose a favor de uno de ellos.
Esta facultad de consignación o endoso sólo es predicable de quien ostenta la titularidad de la mercancía y en ningún momento puede ser ejercida por el transportador, el artículo 13 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el artículo 3o del Decreto 1960 de 1997 prescribe que:
"Para efectos aduaneros, la mercancía descargada en puerto o aeropuerto o transportada por vía terrestre quedará bajo responsabilidad del transportador hasta su entrega al depósito habilitado, al declarante, al usuario de la Zona Franca al cual venga consignado o se endose el documento de transporte o al importador de acuerdo con lo establecido en este Decreto". (Negrilla fuera de texto.
En este mismo orden, el artículo 17 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el artículo 4o del Decreto 1960 de 1997, prescribe lo siguiente:
"Las mercancías deberán ser entregadas por el transportador al depósito habilitado señalado en los documentos de transporte o al usuario de la Zona Franca al cual se encuentre consignado o se endose el documento de transporte o, al depósito habilitado que determine el transportador si no se indicó el lugar donde serán almacenadas las mercancías. Siempre que en el contrato de transporte marítimo se haya pactado que la responsabilidad del transportador termina con el descargue de la mercancía y el documento de transporte no indique depósito o no haya sido consignado o no se endose a un usuario de una Zona Franca y el transportador no determine depósito habilitado para la mercancía, corresponderá a la autoridad aduanera señalar el depósito habilitado al cual serán entregadas éstas.
La entrega de las mercancías deberá realizarse dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al descargue total en el aeropuerto, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, cuando el descargue se efectúe en puerto. En la misma oportunidad deberá solicitarse su tránsito o cabotaje, cuando a ello hubiere lugar....." (negrilla fuera de texto)
Conforme al procedimiento que debe surtirse al momento del arribo de la mercancía y respecto de la obligación del transportador, la norma transcrita es clara en establecer que este sólo puede entregar la mercancía, en caso de que ella no venga consignada a alguno de los sujetos descritos en la norma a un deposito habilitado.
Por otra parte, considerando que las Zonas Francas son áreas geográficas delimitadas del territorio nacional, cuyo objeto es promover y desarrollar el proceso de industrialización de bienes y la prestación de servicios, destinados primordialmente a los mercados externos, es pertinente concluir que los bienes introducidos a dichas zonas cumplirán un fin eminentemente comercial y por lo tanto, salta a la vista incompatibilidad con la función de depósito habilitado para almacenamiento de mercancías de procedencia extranjera arribadas al territorio nacional.
De allí que no se previera término durante el cual la mercancía pueda permanecer en la zona franca industrial de bienes y servicios, por el contrario se consagra es la ficción de extraterritorialidad aduanera de la mercancía, siendo improcedente aplicar las disposiciones que sobre término de almacenamiento consagra el artículo 18 del decreto 1909 de 1992.
De lo anterior se colige que no es procedente que un transportador destine mercancías de carga que no ha sido consignada a ningún depósito, a alguno situado dentro de una zona franca para el proceso de su nacionalización.
Por último es importante señalar que el Decreto 2233 de 1996, considera los bienes que se introduzcan a Zonas Francas Industriales y Comerciales fuera del territorio Nacional respecto de los derechos de importación y exportación.
No obstante como ya se anotara, el concepto de "extraterritorialidad" de las mercancías que ingresan a Zonas Francas tiene un alcance preciso: sólo para efectos de los derechos de importación y exportación, es decir, que para los demás efectos tales mercancías se consideran dentro del territorio nacional. Por lo anterior, dentro de éstas la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ejerce el Control y Fiscalización que le confiere la legislación aduanera.
En materia de fiscalización encontramos que el Decreto 1909 de 1992 en sus artículos 61 y 62 establece las facultades que tiene la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en esta materia, las cuales deben ser cumplidas por las dependencias competentes conforme a lo previsto en las disposiciones pertinentes
Así las cosas, en el evento en que se presenten los supuestos de hecho y de derecho que configuran las causales de aprehensión y decomiso de mercancías, deberá procederse de conformidad, como quiera que en materia de control y fiscalización la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no tiene limitaciones en su ejercicio dentro de las Zonas Francas.