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Concepto 54951 de 2001 DIAN

(Tributario) ¿Procede la terminación por mutuo acuerdo, para los contribuyentes, responsables y agentes retenedores, a quienes

549512001Tributario
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Texto del documento

CONCEPTO TRIBUTARIO 54951 DE 2001

(Junio 27)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA:

TERMINACIÓN DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS POR MUTUO ACUERDO

PROBLEMA JURÍDICO

¿Procede la terminación por mutuo acuerdo, para los contribuyentes, responsables y agentes retenedores, a quienes se les notificó liquidación oficial de revisión antes de la vigencia de la Ley 633 de 2000 y que interpusieron recurso de reconsideración en debida forma antes de la vigencia de la mencionada ley, pero cuyo recurso de reconsideración fue fallado antes del 29 de diciembre de 2000 pero notificada la resolución personalmente con posterioridad a la fecha en que entró en vigencia la ley, toda vez que se entiende decidido el recurso definitivamente en la fecha de notificación en debida forma de la resolución que resuelva el recurso?

TESIS JURÍDICA

PROCEDE LA TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS CUANDO SE HAYA FALLADO UN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, SIEMPRE Y CUANDO EL INTERESADO HAYA PRESENTADO LA CORRESPONDIENTE SOLICITUD DENTRO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD PARA DEMANDAR ANTE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA

El articulo 13 del Decreto Reglamentario 406 de 2001, se refiere a la improcedencia de la terminación por mutuo acuerdo y enumera los siguientes casos:

a) Cuando habiéndose agotado la vía gubernativa por fallo del recurso de reconsideración, o por no haberse interpuesto oportunamente, opere la caducidad del término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

b) Cuando el acto administrativo se encuentre debidamente ejecutoriado

c) Cuando no se haya cancelado la declaración de renta del año gravable 1999 y/o las liquidaciones privadas del impuesto o retención del período materia de la discusión, o se decrete el incumplimiento de la facilidad o acuerdo de pago otorgado sobre las mismas, y/o sobre el acuerdo de pago de que trata el literal b) del artículo 12 y los literales c) y d) del artículo 11 del presente Decreto.

d) Cuando se trate de liquidaciones de aforo o corrección aritmé tica.

Los dos primeros casos que son los que interesan a la consulta, dan a entender que se puede perfectamente acceder al beneficio comentado siempre que el fallo del recurso no se encuentre ejecutoriado.

La Instrucción Administrativa 00003 del 30 de marzo del año 2001 dentro de los beneficiarios del beneficio, referente a la Liquidación oficial ha dicho en el numeral 6 del subpunto 5.1.1.3. "Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores que no hayan interpuesto demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término establecido en el numeral 2o del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 (cuatro meses a partir de la notificación del acto demandante), pero que hayan presentado la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso, ante la administración de impuestos correspondiente dentro de dicho término" (resaltamos).

En los mismos términos la circular se refiere a los beneficiarios cuando se trate de una resolución que impone sanción.(Numeral 5 del subpunto 5.1.1.4.)

La misma circular resalta que la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios no será procedente, cuando habiéndose agotado la vía gubernativa por fallo del recurso de reconsideración, o por no haberse interpuesto el recurso oportunamente, opere la caducidad del término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. También dice que es improcedente cuando el acto administrativo se encuentre debidamente ejecutoriado.

En consecuencia, es viable el beneficio sobre un recurso de reconsideración notificado con posterioridad a la vigencia de la Ley 633 de 2000, siempre que la solicitud se presente dentro del término de caducidad para ir a lo contencioso administrativo.

PROBLEMA JURÍDICO

¿Cuál es el acto que se debe tomar en cuenta para la terminación por mutuo acuerdo, cuando el recurso de reconsideració;n se ha fallado con posterioridad a la vigencia de la Ley 633 de 2001?

TESIS JURÍDICA

PARA LA TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS CUANDO SE HA FALLADO UN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, DEBE SER LA CORRESPONDIENTE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN, O LA RESOLUCIÓN SANCIÓN SEGÚN EL CASO.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA

El artículo 102 de la Ley 633 de 2001, que se refiere a la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios. Dispone que los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, timbre y retención en la fuente, a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de la ley, Requerimiento Especial m Pliego de Cargos, Liquidación de Revisión o Resolución que impone sanción, podrán transar antes del 31 de julio del año 2001 con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

A continuación, la norma señala los porcentajes y los conceptos a transar, según la etapa dentro del proceso administrativo. Tanto el Decreto Reglamentario como la Instrucción Administrativa, cuando desarrollan lo anterior, se refieren a la liquidación de revisión o a la resolución sanción, aún en el caso de que se haya fallado el recurso de reconsideración pero no se haya interpuesto acción antelo contencioso administrativo, como se dijo anteriormente.

En consecuencia, no se puede tomar como referencia la Resolución que haya fallado el recurso de reconsideración sino que debe retrotraerse a la liquidación de revisión o a la resolución sanció;n según el caso.

No debe olvidarse que la terminación por mutuo acuerdo es improcedente cuando se trate de liquidaciones de aforo o de corrección aritmé tica.

YGP