Oficio 50640 de 2014 DIAN
(Tributario) Clasificación de las personas naturales
Texto del documento
OFICIO 50640 DE 2014
(agosto 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C., 20 AGO. 2014
100208221-000801
Señor
EDMUNDO ALBERTO FLOREZ SANCHEZ
blacolombia@gmail.com
Sin
Ref.: Radicado 11452 del 25/02/2014
Tema Retención en La fuente
Descriptores CLASIFICACION DE LAS PERSONAS NATURALES. - Empleados
Fuentes formales Decreto 3032 del 27 de diciembre de 2013 artículo 2
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La consulta de la referencia plantea una posible omisión de la palabra “no” en el Decreto 3032 del 27 de diciembre de 2013, en su artículo 2o literal b) del conjunto 3, apreciación respecto de la cual este despacho considera:
El aparte de la norma mencionada por el consultante establece:
Artículo 2o. Empleado. Una persona natural residente en el país se considera empleado para efectos tributarios si en el respectivo año gravable cumple con uno de los tres conjuntos de condiciones siguientes:
(…)
3. Conjunto 3:
a) Sus ingresos brutos provienen, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica, mediante una vinculación de cualquier naturaleza, independientemente de su denominación, y
b) Presta el respectivo servicio, o realiza la actividad económica, por su cuenta y riesgo, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, y
c) No presta servicios técnicos que requieren de materiales o insumos especializados, o maquinaria o equipo especializado, y
d) El desarrollo de ninguna de las actividades señaladas en el artículo 340 del Estatuto Tributario le genera más del veinte por ciento (20%) de sus ingresos brutos, y e) No deriva más del veinte por ciento (20%) de sus ingresos del expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, al por mayor o al por menor; ni de la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes.
Parágrafo 1o. Para establecer el monto del ochenta por ciento (80%) a que se refieren los numerales precedentes, deben computarse y sumarse tanto los ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, los ingresos provenientes del ejercicio de profesiones liberales como también los provenientes de la prestación de servicios técnicos, en el evento en que se perciban por un mismo contribuyente.
Parágrafo 2o. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 329 del Estatuto Tributario se tendrán en cuenta la totalidad de los ingresos que reciba la persona natural residente en el país, directa o indirectamente, con ocasión de la relación contractual, laboral, legal o reglamentaria, independientemente de la denominación o fuente que se le atribuya a dichos pagos.
(Se resalta)
El artículo 2o del Decreto 3032 de 2013 tiene por objeto precisar las condiciones y requisitos que permitan la clasificación de los contribuyentes en la categoría tributaria de empleado, para lo cual se establecen una serie de condiciones agrupados en tres conjuntos.
Para el caso del conjunto tres estas condiciones versan sobre cinco aspectos a saber: la proporción de los ingresos (provenientes de la prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica, mediante una vinculación de cualquier naturaleza), la forma de prestación del servicio o realización de la actividad económica, el tipo de materiales o insumos especializados o maquinaria o equipo especializado, la proporción de ingresos por el ejercicio de actividades por cuenta propia y lo percibido por actividades relacionada con el expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías así como la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes.
De manera especial se destaca de los aspectos citados la forma de prestación del servicio o realización de la actividad económica, que para el caso del conjunto 3 es por cuenta y riesgo del contribuyente y que lo hace diferente a lo señalado en las condiciones establecidas para el conjunto 2 del artículo 2o del Decreto 3032 de 2013, tal como se observa a continuación:
(...)
2. Conjunto 2:
a) Sus ingresos brutos provienen, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica, mediante una vinculación de cualquier naturaleza, independientemente de su denominación,
b) No presta el respectivo servicio, o no realiza la actividad económica, por su cuenta y riesgo, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior.
Por lo anteriormente expuesto, este despacho concluye que no se está frente a un error en la redacción de la norma, sino de la reglamentación de las condiciones y requisitos que permitan la clasificación de los contribuyentes en la categoría tributaria de empleado.
En los anteriores términos se resuelve su consulta.
Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
OSCAR FERRER MARÍN
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (A)