Concepto 7 de 2004 DIAN
(Aduanero) ¿Es viable aplicar la favorabilidad para corregir los errores a que se refieren los numerales 6 y 7 del artículo 12
Problema jurídico
ES VIABLE APLICAR LA FAVORABILIDAD PARA CORREGIR LOS ERRORES A QUE SE REFIEREN LOS NUMERALES 6 Y 7 DEL ARTÍCULO 128 DEL DECRETO 2685 DE 1999 DENTRO DEL TÉRMINO DE LOS TREINTA (30) DÍAS A QUE SE REFIERE EL NUMERAL 6 DE LA NORMA CITADA?
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 7 DE 2003
(Marzo 9)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
| Problema Jurídico | ES VIABLE APLICAR LA FAVORABILIDAD PARA CORREGIR LOS ERRORES A QUE SE REFIEREN LOS NUMERALES 6 Y 7 DEL ARTÍCULO 128 DEL DECRETO 2685 DE 1999 DENTRO DEL TÉRMINO DE LOS TREINTA (30) DÍAS A QUE SE REFIERE EL NUMERAL 6 DE LA NORMA CITADA? |
Tesis Jurídica | LOS ERRORES PREVISTOS EN EL NUMERAL 6 DEL ARTÍCULO 128 DEL DECRETO 2685 DE 1999 SE CORRIGEN PRESENTANDO UNA DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN DENTRO DE LOS CINCO O TREINTA DÍAS SIGUIENTES A LA PRÁCTICA DE LA INSPECCIÓN, SEGÚN DEBAN APORTARSE O NO LOS DOCUMENTOS QUE ACREDITEN EL CUMPLIMIENTO DE RESTRICCIONES LEGALES O ADMINISTRATIVAS Y SIN PAGO DE SANCIÓN. LOS CONTEMPLADOS EN EL NUMERAL 7, MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE UNA DECLARACIÓN DE LEGALIZACIÓN DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES A LA DILIGENCIA DE INSPECCIÓN, PAGANDO UNA SANCIÓN DEL 10% POR CONCEPTO DE RESCATE DE LA MERCANCÍA. |
DECLARACION DE CORRECCION - PRESENTACION
DECLARACION DE LEGALIZACION - PRESENTACION
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 128
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 228
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 502
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 513
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 520
DECRETO 1232 DE 2001 ART. 13
DECRETO 1161 DE 2002 ART. 6
RESOLUCION 1318 DE 1997
CIRCULAR 0220 DE 2000
De conformidad con el artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 13 del Decreto 1232 de 2001:
"La autorización de levante procede cuando ocurra uno de los siguientes eventos: (...)
6. Cuando practicada inspección aduanera física o documental, se detecten errores en la subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presente Declaración de Corrección en la cual subsane los errores que impiden el levante y que constan en el acta de inspección elaborada por el funcionario competente, o constituye garantía en debida forma en los términos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En estos eventos no se causa sanción alguna. El término previsto en este numeral será de treinta (30) días, siguientes a la práctica de la diligencia de inspección, si la corrección implica acreditar, mediante la presentación de los documentos correspondientes, el cumplimiento de restricciones legales o administrativas;
7. Cuando practicada inspección aduanera física, se detecten errores u omisiones en la descripción de la mercancía, diferentes a los señalados en el numeral 4 del presente artículo, o se advierta descripción incompleta de la mercancía que impida su individualización y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presenta Declaración de Legalización que los subsane, cancelando una sanción del diez por ciento (10%) del valor en aduana de la mercancía por concepto de su rescate;"
Nótese que las situaciones planteadas en los dos numerales son diferentes e incompatibles no obstante su ocurrencia está prevista durante el proceso de importación y con ocasión de la inspección aduanera que se surte para efectos de obtener la autorización de levante, salvo que en el numeral 7 solo se refiere a la inspección física.
Es así como, el numeral 6 antes transcrito, plantea la posibilidad de corregir algunos errores de la declaración de importación entre ellos el de la subpartida arancelaria, mediante la presentación de una declaración de corrección sin que esto genere el pago de sanción alguna y puede hacerse en el término de cinco días o en treinta en caso de que deba acreditarse el cumplimiento de restricciones legales o administrativas que impliquen allegar documentos adicionales. Cuando el declarante no corrige en esta oportunidad sino que opta por constituir garantía, se autoriza el levante y la administración inicia el proceso correspondiente para proferir liquidación oficial de corrección en concordancia con lo dispuesto en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999.
En cambio, el numeral 7 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, se refiere concretamente a errores u omisiones en la descripción, algunos de los cuales pueden impedir la individualización de la mercancía, que se detecten al practicar la inspección física, y da la posibilidad de corregirlos presentando declaración de legalización en el término de cinco días y pagando una sanción por concepto de rescate. Cuando el declarante no legaliza la mercancía dentro del término aquí indicado procede su aprehensión y se inicia el proceso de definición de la situación jurídica de la misma que puede concluir con el decomiso de la mercancía.
Esto, en armonía con los artículos 228 y 502 numeral 1.6 del Decreto 2685 de 1999, éste último modificado por el artículo 6o del Decreto 1161 de 2002, según los cuales, cuando se genera una causal de aprehensión respecto de una mercancía presentada puede ser legalizada y los errores u omisiones en la descripción de la mercancía dan lugar a su aprehensión salvo que se hayan subsanado en la forma prevista en los numerales 4 y 7 del artículo 128 ibídem.
Ahora bien, si en la diligencia de inspección física se detectan errores de los previstos tanto en el numeral 6 como en el numeral 7, solo procede dar aplicación al procedimiento previsto en este último numeral citado toda vez que si a causa del error u omisión en la descripción, la mercancía no puede ser individualizada, está inmersa en una causal de aprehensión que no puede subsanarse mediante la corrección de la declaración inicial sino mediante la presentación de una Declaración de Legalización bajo dos condiciones especialmente previstas en la norma en comento como son:
1- Que la Declaración de Legalización se presente dentro de los cinco días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección aduanera física,
2- Que se cancele una sanción del 10% del valor en aduanas de la mercancía por concepto de rescate.
Además de lo expresado anteriormente sobre la aplicación excluyente de los numerales 6 y 7 del artículo 128 en comento, conviene precisar que el principio de favorabilidad consagrado en materia aduanera en el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999, está referido a la aplicación de las normas en el tiempo, en materia de sanciones y se encuentra circunscrita a la existencia de un proceso, pero no es viable como lo sugiere el consultante, que se tome un plazo mayor al que la norma establece para realizar determinado trámite, así este se encuentre previsto en la misma disposición para otro, so pretexto de su aplicación.
Para una mayor información, le remito copia del concepto jurídico 148 de 2000 que trata en forma general el tema del principio de la favorabilidad y del 127 de 2003 donde se reitera su aplicación en materia sancionatoria cuando se expide una norma posterior.
Finalmente, frente a su pregunta sobre la obligatoriedad de hacer una descripción completa y detallada para las mercancías contempladas en el Capítulo XI del Arancel de Aduanas (TEXTILES) cuando se trate de importaciones realizadas al amparo de sistemas especiales de importación, me permito comunicarle que de conformidad con la resolución 1318 de 1997, la descripción de estas mercancías debe ser la correspondiente al texto arancelario de la subpartida declarada. Anexo copia de la circular 220 de 2000, donde se confirma la vigencia y obligatoriedad de la disposición citada.