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Concepto 21 de 1997 DIAN

¿Cuál es el procedimiento para la valorar la mercancía aprehendidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales?

211997
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CONCEPTO ADUANERO 21 DE 1997

(4 de junio)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

TEMA: MERCANCIA APREHENDIDA- VALORACION

PROBLEMA JURIDICO:

¿Cuál es el procedimiento para valorar las mercancías aprehendidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales?

TESIS JURIDICA:

LAS MERCANCIAS APREHENDIDAS POR LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES SE DEBEN VALORAR CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA ORDEN ADMINISTRATIVA 011 DE 1.994.

INTERPRETACION JURIDICA

La aprehensión es una medida física por la cual las autoridades aduaneras retienen una mercancía cuando presumen la comisión de una falta contra la legislación aduanera.

Una vez aprehendida la mercancía, ésta debe ser de inmediato trasladada a los depósitos autorizados y proceder a su reconocimiento y avalúo conforme lo establece el numeral 11 de la Orden Administrativa 11 de 1.994, al referirse al procedimiento para la definición de la situación jurídica de las mercancías aprehendidas y para la imposición de sanciones y multas.

La Orden Administrativa citada señala en el Instructivo -Relación Movimiento de Inventarios- Importador Directo, literal K, el procedimiento para el avaluó de las mercancías aprehendidas, aplicando la siguiente formula:

100 (100*J-gi(100+b))

VA = _________________

(100+a) (100+b)

VA = Valor en aduana de la mercancía aprehendida

J = Valor de mercado de la mercancía aprehendida

gi = Factor determinado para calcular gastos internos, tales como despacho, transporte interno, manipulaciones, etc, y fletes y seguros de la importación.

a = Factor total de tributos aduaneros.

b = Porcentaje usual de margen de utilidad en la actividad económica.

Siendo claro el procedimiento para el avaluó de las mercancías aprehendidas, es necesario advertir que no es viable aplicar el procedimiento previsto para la valoración de mercancías objeto de legalización que contenía el numeral 9º del artículo 14 de la Resolución 932 de 1.994 sobre casos especiales, modificado por el numeral 9 del artículo 30 de la Resolución 1016 del 3 de marzo de 1.997. El mecanismo de valoración que consagraba el artículo 14 de la Resolución 932 de 1.994, se basaba en el valor comercial que tuvieren las mercancías en el mercado nacional descontándole si procede, los elementos extraños al valor en aduana tal como lo expresó este Despacho en el concepto 173 del 11 de octubre de 1.994, el cual en su tesis jurídica precisó: “La base gravable que se debe tener en cuenta para la liquidación de los tributos aduaneros en la legalización de mercancías, será el valor comercial, deducidos los elementos extraños del valor, o el precio mínimo oficial cuando este exista”.

Concepto que deberá entenderse actualizado frente al cambio de legislación en materia aduanera, pues las normas vigentes en materia de valor son el Decreto 1220 del 12 de julio de 1.996 y la Resolución 1016 del 3 de marzo de 1.997 que derogaron el Decreto 2615 de 1.993 y la Resolución 932 de 1.994.

Respecto a la viabilidad de aplicar los métodos de valoración del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, para valorar las mercancías aprehendidas, es evidente que ello tampoco procede conforme lo previsto en su literal a), artículo 15, que literalmente dispone:

“Por valor en aduana de las mercancías se entenderá el valor de las mercancías a los efectos de percepción de derechos de aduana ad valorem sobre las mercancías importadas” (El subrayado es nuestro).

Es claro conforme al mandato legal transcrito que el valor en aduana de las mercancías tiene por objeto establecer la base gravable sobre la cual se liquidan los tributos aduaneros.

Además, según los principios que inspiran el Acuerdo, el valor en aduanas de las mercancías es aplicable cuando se cumple con los requisitos legales para la introducción de la mercancía al país, por lo que cuando el trámite se sale de los parámetros legales la secuencia de la aplicación de los métodos de valoración no son de recibo, pues el Acuerdo no puede ser utilizado como fundamento de situaciones irregulares, la Administración no se encuentra obligada a la aplicación del Acuerdo cuando existan serios motivos que induzcan a determinar que la documentación es inexacta o fraudulenta.

De otra parte, tampoco podrá tomarse el valor de ingreso de las mercancías a depósito como el valor de las mercancías aprehendidas pues conforme lo dispone la Orden Administrativa No 0001 del 12 de enero de 1.996, cuyo objetivo general es “la fijación del valor base dentro del trámite de ingreso y egreso de las mercancías aprehendidas y depositadas en un almacén general de depósito, con el cual se tenga suscrito contrato para tal efecto, con el fin de unificar criterios y lograr la coordinación y eficiencia de los procedimientos con las áreas involucradas”,en el punto 6.2.1 señaló: “Por valor base se entiende la suma en pesos fijada por la División de fiscalización competente, respecto de la mercancía que ha sido objeto de aprehensión e ingreso a una almacenadora con contrato vigente para el efecto. Esta valoración tiene efectos solo en lo que concierne al contrato de depósito y lo que de él se desprenda.”

EVS/DCH