Concepto 25 de 2000 DIAN
(Aduanero) ¿Bajo el régimen vigente para Leticia, es posible importar bienes usados sin presentación de licencia previa, teni
Problema jurídico
¿ BAJO EL REGIMEN VIGENTE PARA LETICIA, ES POSIBLE IMPORTAR BIENES USADOS SIN PRESENTACION DE LICENCIA PREVIA, TENIENDO EN CUENTA QUE EL ARTICULO 3o DEL DECRETO 393 DE 1999 ESTABLECE QUE NO SE REQUERIRA DE DICHO DOCUMENTO?
Tesis jurídica
BAJO EL REGIMEN VIGENTE PARA LETICIA, SI ES POSIBLE IMPORTAR BIENES USADOS SIN PRESENTACION DE LICENCIA PREVIA, TENIENDO EN CUENTA QUE EL ARTICULO 3o DEL DECRETO 393 DE 1999 ESTABLECE QUE NO SE REQUERIRA DE DICHO DOCUMENTO. LO ANTERIOR SIEMPRE Y CUANDO PARA IMPORTAR EL BIEN, NO EXISTA RESTRICCION ABSOLUTA POR PARTE DE LA AUTORIDAD COMPETENTE.
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 25 DE 2000
(Febrero 11)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
| Problema Jurídico | ¿ BAJO EL REGIMEN VIGENTE PARA LETICIA, ES POSIBLE IMPORTAR BIENES USADOS SIN PRESENTACION DE LICENCIA PREVIA, TENIENDO EN CUENTA QUE EL ARTICULO 3o DEL DECRETO 393 DE 1999 ESTABLECE QUE NO SE REQUERIRA DE DICHO DOCUMENTO? |
| Tesis Jurídica | BAJO EL REGIMEN VIGENTE PARA LETICIA, SI ES POSIBLE IMPORTAR BIENES USADOS SIN PRESENTACION DE LICENCIA PREVIA, TENIENDO EN CUENTA QUE EL ARTICULO 3o DEL DECRETO 393 DE 1999 ESTABLECE QUE NO SE REQUERIRA DE DICHO DOCUMENTO. LO ANTERIOR SIEMPRE Y CUANDO PARA IMPORTAR EL BIEN, NO EXISTA RESTRICCION ABSOLUTA POR PARTE DE LA AUTORIDAD COMPETENTE. |
BIENES USADOS
LICENCIA PREVIA
IMPORTACION DE MERCANCIAS A LAS ZONAS DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL
RESOLUCION DEL CONSEJO SUPERIOR DE COMERCIO EXTERIOR 001 DE 1995
LEY 0488 DE 1998 ART. 112
DECRETO 393 DE 1999 ART. 2
DECRETO 393 DE 1999 ART. 3
CIRCULAR EXTERNA INCOMEX 032 DE 1995
RESOLUCION 355 DE 1994
Al respecto es procedente manifestar, que la Resolución 001 de 1995 del Consejo Superior de Comercio Exterior, por la cual se establecen las condiciones y requisitos que deben cumplir las solicitudes de registro o licencia de importación, establece en su Capitulo III, artículo 21, sobre régimen de licencia previa, que además de los bienes incluidos en la lista de licencia previa, se consideran dentro de dicho régimen, entre otros, los que amparen mercancías imperfectas, usadas o saldos. (se subraya)
A su vez el artículo 112 de la Ley 488 de 1998, dispone que todas las importaciones de bienes para el consumo que se realicen por el Puerto de Leticia, estarán exentas del pago de tributos aduaneros, y que estas importaciones no tendrán el requisito de registro, ni licencia de importación.
El Decreto 393 del 4 de marzo de 1999, por el cual se reglamenta la anterior norma, establece en su artículo 2o que para que las mercancías introducidas al municipio de Leticia gocen de los beneficios previstos en dicho Decreto, deberán destinarse al consumo o utilización dentro de la zona.
Asimismo, el artículo 3o ibídem establece lo siguiente:
"Artículo 3. Para la importación de mercancías a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia no se requerirá de registro o licencia de importación ni de ningún otro visado, autorización o certificación, excepto el registro sanitario para aquellas mercancías que lo requieran. Cuando el valor de las mercancías a importar sea superior a mil dólares de las Estados Unidos de América (US$1.000), se deberá diligenciar y presentar la declaración de importación simplificada que para el efecto determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin el pago de Tributos Aduaneros.
El procedimiento de recepción y registro de los medios de transporte se sujetará a lo previsto en las normas Aduaneras vigentes y su incumplimiento dará lugar a la imposición de las sanciones correspondientes".
Cuando la norma transcrita prescribe que los bienes importados a dicha zona no requieren ni de registro o de licencia de importación, debe entenderse que la misma cobija aquellos casos en los cuales dichos documentos son exigidos por las normas pertinentes.
De lo expuesto se deduce, que no obstante el Consejo Superior de Comercio Exterior establecer mediante Resolución 001 de 1995, que los bienes usados se consideran incluidos dentro del régimen de licencia previa y por ello requieren aprobación por parte del Comité de importaciones, en el caso de maquinaria y equipo usado que sea importado a la zona de Leticia no se requerirá de registro o licencia de importación. Lo anterior, teniendo en cuenta que para dicha zona existe un régimen especial que se encuentra consagrado en el Decreto 393 de 1999 y que se aplica a todos aquellos bienes que se destinen al consumo o utilización dentro de la misma y que su artículo 3o dispone que dichos bienes no requieren para su importación de registro o licencia de importación. No obstante y según lo establecido en el mencionado artículo, cuando el valor de los bienes a importar sea superior a US$ 1.000.oo, se deberá diligenciar y presentar la declaración de importación simplificada que para el efecto determine la DIAN, sin el pago de tributos aduaneros.
Con base en lo expuesto se concluye, que al amparo del Decreto 393 de 1999 se puede importar a la zona de Leticia sin registro o licencia de importación maquinaria y equipo usado, siempre y cuando la autoridad competente no haya determinado una restricción absoluta para su importación, ya que tal restricción debe entenderse que opera en todo el territorio nacional y no solamente en parte de él, como sucede con la importación de autopartes y repuestos usados para tractores y vehículos automotores del capítulo 87 del Arancel de Aduanas, por cuanto de conformidad con la Circular Externa No. 032 del 10 de mayo de 1995 expedida por el INCOMEX, el comité de Importaciones en sesión plena del 2 de mayo de 1995 determinó restringir la importación de toda clase de autopartes y repuestos usados para tractores y vehículos automóviles del capítulo 87 del Arancel de Aduanas.
Tal decisión implica que a partir de la fecha de su adopción, el Incomex no expedirá ni registros ni licencias de importación respecto de los bienes reseñados en la mencionada Circular, puesto que su importación está prohibida, y solo en los casos expresamente señalados en la circular se expedirá la correspondiente licencia de importación, como son:
Cuando el importador demuestre que la mercancía se embarcó o despachó a más tardar el 11 de mayo de 1995, para lo cual deberá anexar copia del documento de transporte correspondiente, debidamente consularizado.
Cuando la solicitud de licencia o modificación haya sido devuelta por el INCOMEX por errores en su elaboración, o negada por el Comité por falta de información necesaria para determinar la procedencia de su autorización.
En este mismo sentido fue expedida por la Junta del Acuerdo de Cartagena, la Resolución 355 de 1994, a través de la cual se publica en su anexo, el Convenio de Complementación en el sector automotor suscrito con fecha 13 de septiembre de 1993 por Colombia, Ecuador y Venezuela, así como su correspondiente addendum, adoptado con fecha mayo 20 de 1994, cuyo artículo 5o establece que los países miembros no autorizarán la importación de vehículos usados, ni nuevos de años y modelos anteriores, a mas tardar a partir del 1º de enero de 1994.