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Concepto 27 de 2005 DIAN

(Aduanero) ¿Cuando se pretenda introducir materiales de construcción, combustibles, alimentos, bebidas y elementos de aseo, pa

272005Aduanero
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Problema jurídico

CUANDO SE PRETENDA INTRODUCIR MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, COMBUSTIBLES, ALIMENTOS, BEBIDAS Y ELEMENTOS DE ASEO, PARA SU CONSUMO O UTILIZACIÓN DENTRO DE LA ZONA FRANCA, NECESARIOS PARA EL NORMAL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES DE UN USUARIO INDUSTRIAL QUE TIENE DENTRO DE SU OBJETO SOCIAL LA PRODUCCIÓN DE UNO O VARIOS DE ESTOS BIENES, SE REQUIERE DILIGENCIAR EL DOCUMENTO DE EXPORTACIÓN?

Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 27 DE 2005

(Junio 28)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Problema JurídicoCUANDO SE PRETENDA INTRODUCIR MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, COMBUSTIBLES, ALIMENTOS, BEBIDAS Y ELEMENTOS DE ASEO, PARA SU CONSUMO O UTILIZACIÓN DENTRO DE LA ZONA FRANCA, NECESARIOS PARA EL NORMAL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES DE UN USUARIO INDUSTRIAL QUE TIENE DENTRO DE SU OBJETO SOCIAL LA PRODUCCIÓN DE UNO O VARIOS DE ESTOS BIENES, SE REQUIERE DILIGENCIAR EL DOCUMENTO DE EXPORTACIÓN?

Tesis Jurídica

CUANDO SE PRETENDA INTRODUCIR MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, COMBUSTIBLES, ALIMENTOS, BEBIDAS Y ELEMENTOS DE ASEO, PARA SU CONSUMO O UTILIZACIÓN DENTRO DE LA ZONA, NECESARIOS PARA EL NORMAL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES DE UN USUARIO INDUSTRIAL QUE TIENE DENTRO DE SU OBJETO SOCIAL LA PRODUCCIÓN DE UNO O VARIOS DE ESTOS BIENES, NO SE REQUIERE DILIGENCIAR EL DOCUMENTO DE EXPORTACIÓN.

INTRODUCCION DE ALIMENTOS A ZONA FRANCA

ZONA FRANCA - ALIMENTOS

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 398

El artículo 398 del Decreto 2685 de 1999 prescribe lo siguiente:

"ART. 398. - Introducción de alimentos y otros. No constituye exportación, la introducción a zona franca, proveniente del resto del territorio aduanero nacional de materiales de construcción, combustibles, alimentos, bebidas y elementos de aseo, para su consumo o utilización dentro de la zona, necesarios para el normal desarrollo de las actividades de los usuarios y que no constituyan parte de su objeto social."

Del artículo trascrito claramente se infiere que la introducción de los bienes en éste reseñados no requiere del sometimiento de los mismos a los trámites de exportación. Sin embargo, exige la norma que el Usuario que los requiera en zona franca, no desarrolle como parte de su objeto social la producción, comercialización, almacenamiento y demás actividades que normalmente desarrollan los usuarios de la zona franca, sin que prevea excepciones por la destinación que se haga de los bienes.

Lo anterior, a juicio de esta dependencia, tiene su razón de ser en la medida en que se busca deslindar la actividad económica de los usuarios de aquellas actividades que no lo son, permitiéndole, dada la necesidad de su empresa para desarrollarse normalmente, la introducción de bienes sin el cumplimiento de formalidad aduanera alguna. No obstante, y dado que no se descarta que un Usuario determinado con ocasión del ejercicio de su objeto social exporte a la zona franca alguno de los bienes enlistados en el artículo 398 a efectos de realizar con ellos una operación de comercio exterior, interpretar tal artículo en el sentido de que el beneficio consagrado en la citada disposición no se le puede aplicar a tales usuarios, hace nugatorio el beneficio para aquellas empresas, circunstancia que a juicio de esta dependencia no quiso el legislador.

Por lo tanto, y teniendo en cuenta que las operaciones previstas en el artículo 398 del citado Decreto son necesidades que pueden surgirle a cualquier usuario independientemente del objeto social que desarrolle, este Despacho considera que los usuarios de zona franca que con ocasión del ejercicio de su actividad exporten los bienes de que trata el mentado artículo, deberán reportar solo como parte del inventario de los bienes susceptibles de control aduanero, aquellos que se tiene previsto sean objeto de una operación de comercio exterior a efectos de someterlos desde su introducción a la zona franca a las ritualidades y procedimientos de la operación de que se trate, así como a los controles de inventario previstos por el usuario operador y controles aduaneros por parte de la DIAN.

Contrario sensu, aquellos que se destinen para consumo interno, por no ser considerado su introducción como una exportación a zona franca, podrán introducirse conforme lo prescribe el artículo 398 del Decreto 2685 de 1999, esto es, sin necesidad de someterlos a los trámites de exportación, caso en el cual no deberán quedar reportados en el sistema de inventarios del Usuario Operador de la Zona Franca.