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Concepto 125 de 2001 DIAN

(Aduanero) ¿A la luz de lo establecido en los artículos 74 y 571 del decreto 2685 de 1999, continua vigente la obligación par

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CONCEPTO ADUANERO 125 DE 2001

(Abril 18)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

DESCRIPTOR

DEPOSITOS PARA ALMACENAMIENTO DE CAFÉ

PROBLEMA JURIDICO

¿A la luz de lo establecido en los artículos 74 y 571 del decreto 2685 de 1999, continua vigente la obligación para los depósitos de café de obtener habilitación por parte de la autoridad aduanera?.

TESIS

LOS DEPÓSITOS PARA ALMACENAMIENTO DE CAFÉ NO SE ENCUENTRAN OBLIGADOS A OBTENER HABILITACIÓN POR PARTE DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES PARA CUMPLIR LAS FUNCIONES DE ALMACENAMIENTO.

INTERPRETACION JURIDICA

El Decreto 2685 de 1999, a través del cual se modificó la legislación aduanera consagra, en su texto las actividades sujetas a inscripción, autorización o habilitación ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, consagrando especí ficamente en su artículo 74 que:

Artículo 74º. Actividades sujetas a inscripción, autorización o habilitación.

Para desarrollar las actividades de Intermediación Aduanera, intermediación bajo la modalidad de tráfico postal y enví os urgentes, depósito de mercancías, transporte de mercancí;as bajo control aduanero, agente de carga internacional, o para actuar como Usuarios Aduaneros Permanentes o Usuarios Altamente Exportadores se requiere estar inscrito, autorizado o haber obtenido la habilitación, segú n sea el caso, por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Igualmente se requiere la habilitación de puertos, muelles y aeropuertos para el ingreso al territorio aduanero nacional y para la salida de él de mercancías bajo control aduanero.

Como se desprende de la norma transcrita las actividades propias del depó;sito de mercancías se encuentran obligadas a obtener la respectiva autorización, inscripción o habilitación ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. No obstante ello, al remitirnos al concepto de depósitos habilitados, el mismo decreto en su artículo 47 expresa:

Artículo 47º. Depósitos habilitados.

Son los lugares autorizados por la autoridad aduanera para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero.

Los depósitos habilitados podrán ser públicos o privados y en ellos la mercancía puede permanecer almacenada durante el té rmino establecido en el artículo 115 del presente Decreto.

Dentro de los depósitos privados se encuentran también los depósitos privados para transformación o ensamble, los depó;sitos privados para procesamiento industrial, los depósitos privados para distribución internacional, los depósitos privados aeronáuticos, los depósitos privados transitorios y los depósitos para envíos urgentes.

Igualmente la autoridad aduanera podrá habilitar depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar y depósitos francos, para el almacenamiento de las mercancías, que según las disposiciones previstas en el presente Decreto, pueden permanecer en dichos depósitos bajo las condiciones descritas en el mismo.

PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia los depósitos habilitados podrán realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte o de intermediación aduanera, salvo las excepciones previstas en este Decreto.

Como se infiere la norma hace referencia básicamente a los lugares habilitados para almacenar la mercancía de procedencia extranjera arribada al país y respecto de la cual no ha sido declarada ninguna modalidad de importación.

Siendo así, si el fin que se pretende es crear un depósito privado cuyo objeto se centra en desarrollar la actividad de almacenamiento de café procedente del exterior, para ser sometido a una modalidad de importación, deberá cumplir los requisitos genéricos referidos a los depósitos habilitados.

En igual sentido, es claro que el legislador no incluyó dentro de su clasificación los denominados Depósitos de Café, entendiendo por éstos aquellos cuya actividad radicaba bá sicamente en el almacenamiento de café para exportación, a los cuales se refería el Decreto 1538 de 1986, Decreto éste que fue derogado en forma expresa por el Decreto 2685 de 1999, con excepción de sus artículos 7 y 24 referentes a los efectos jurídicos de las Cartas de Porte y de los conocimientos de embarque suscritos por la Federación Nacional de Cafeteros y a la operabilidad y obligatoriedad del Comité de Puertos.

Así mismo, es importante tomar en cuenta que el Decreto 2685 de 1999, en su título VII, capítulo XIII referido al control al transporte y exportación de café, sólo se refirió en forma especifica, en su artículo 344, a la obligación de inscripción de lugares para el procesamiento de café, señ alando que:

"Todas las trilladoras, tostadoras y fábricas de café soluble existentes en el país, deberán inscribirse ante la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. El Comité Nacional de Cafeteros señalará los requisitos para tal fin.

La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia podrá verificar la ubicación y condiciones de las instalaciones, así como la capacidad de almacenamiento y procesamiento de las mismas"

Luego entonces, conforme a la legislación vigente sólo estarían obligadas a obtener inscripción las trilladoras, tostadoras y fábricas de café solubles existentes en el paí;s, precisando que dicha inscripción se surte ante la Federación Nacional de Cafeteros y no ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Por lo anterior, es viable concluir que los depósitos para almacenamiento de café no se encuentran obligados a obtener habilitación por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para cumplir las funciones de almacenamiento.

JCOD.