Concepto 145 de 1995 DIAN
(Aduanero) ¿Es viable proferir requerimiento especial aduanero para practicar la liquidación oficial de corrección sobre una
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 145 DE 1995
(Septiembre 20)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
PROBLEMA JURIDICO
¿Es viable proferir requerimiento especial aduanero para practicar la liquidación oficial de corrección sobre una declaración de importación presentada extemporáneamente sin liquidación y pago de tributos aduaneros?
TESIS JURIDICA
NO ES VIABLE PROFERIR REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO PARA PRACTICAR LA LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION SOBRE UNA DECLARACION DE IMPORTACION PRESENTADA EXTEMPORANEAMENTE SIN LIQUIDACION Y PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS POR ENCONTRARSE LA MERCANCIA EN SITUACION DE ABANDONO UNA VEZ VENCIDO ELTERMINO DE ALMACENAMIENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 18.
DESCRIPTORES
LIQUIDACIONES OFICIALES DE CORRECCION-Requerimiento Especial
INTERPRETACION JURIDICA
Las liquidaciones oficiales de corrección en materia aduanera, proceden cuando en la declaración de importación se presenten errores: en la subpartida arancelaria, tarifa, tasa de cambio, sanciones, operaciones aritméticas o tratamientos preferenciales declarados, erróneo diligenciamiento del formulario o diferencia en el valor aduanero de la mercancía por averías reconocidas en la inspección aduanera, según previsión del artículo 70 del Decreto 1909 de 1992.
Al regular el procedimiento para proferir dichas liquidaciones oficiales de corrección, el artículo tercero del Decreto 1800 de 1994, estableció la formulación al importador de un requerimiento especial aduanero mediante el cual la División de Fiscalización proponga todos los puntos objeto de corrección o revisión, con señalamiento de los tributos aduaneros, las sanciones y las multas, y los fundamentos del acto. Una vez surtido el trámite de respuesta a dicho requerimiento, dentro del término establecido para el efecto y según el procedimiento determinado en el mismo artículo, habiendo mérito para ello, la administración procederá a practicar la respectiva liquidación oficial de corrección.
De lo expuesto se desprende que la liquidación oficial de corrección es el mecanismo de que dispone la administración para corregir oficiosamente determinados errores encontrados en las declaraciones de importación, previa la formulación al importador de requerimiento especial aduanero contentivo de los puntos materia de corrección y de sus fundamentos, con el fin de que se pueda allegar otros elementos probatorios y fundamentos antes de la decisión correspondiente.
Sobre las sanciones aplicables en los casos de liquidación oficial de corrección, los porcentajes se encuentran determinados expresamente en el artículo 75 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el artículo once el Decreto 1800 de 1992, que dice:
“ARTICULO ONCE: Sanciones por corrección o por revisión de valor.
El artículo 75 del Decreto 1909 de 1992, quedará así: Sanciones por corrección de errores y de valor en aduana.
1. Sanción por corrección de errores en las declaraciones de importación.
Cuando se presente declaración de corrección y esta tenga por objeto modificar errores en la subpartida arancelaria, tarifa, tasa de cambio, sanciones, operaciones aritméticas, tratamiento preferencial declarado o en cualquier otro error en el diligenciamiento del formulario de declaración, sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo del artículo 59 del presente Decreto, se deberán liquidar y pagar, además de los mayores tributos e intereses a que haya lugar, una sanción equivalente a:
a) El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar que se genere entre la declaración de corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, cuando la corrección se realice antes de producirse el requerimiento especial aduanero.
b) El veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar que se genere entre la declaración de corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, cuando la corrección se realice con posterioridad a la notificación del requerimiento especial aduanero, para lo cual la corrección se deberá adjuntar a la respuesta a dicho requerimiento.
Habiendo formulado la Administración la respectiva liquidación oficial de corrección que contenga la correspondiente cuenta adicional, no procederá la declaración de corrección. La sanción a imponer en dicho acto será del treinta por ciento (30%) del mayor valor a pagar que se genere entre la cuenta adicional y la liquidación privada. Esta sanción se reducirá a un veinticinco por ciento (25%) de dicha diferencia si el importador, dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, renuncia al mismo, acepta el contenido de la liquidación oficial y cancela el mayor valor de los tributos aduaneros a que haya lugar, junto con la sanción reducida (negrillas fuera de texto).
El aparte legal transcrito claramente determina el porcentaje de sanción por corrección en la liquidación oficial de corrección, que es el treinta por ciento (30%) del mayor valor a pagar obtenido entre la cuenta adicional y la liquidación privada.
Al aplicar las disposiciones anteriormente analizadas, cuyos contenidos no dejan duda alguna sobre los presupuestos de la institución de la liquidación oficial de corrección, queda claro que la corrección de la declaración tiene el propósito esencial de subsanar los errores cometidos en la declaración de importación previstos en el artículo 70 del Decreto 1909 de 1992, pero no para subsanar su presentación después de vencido el término previsto en el artículo 18 ibídem.
Pues en dicho supuesto la mercancía se encuentra en situación de abandono, conforme lo señala el artículo 81 del Decreto 1909 de 1992 y solo es procedente para el importador presentar declaración de legalización hasta antes de que quede en firme la resolución de abandono, so pena de que ellas pasen a favor de la Nación.
Lo anterior conduce a concluir que no es viable proferir requerimiento especial aduanero para practicar liquidación oficial de corrección sobre una declaración de importación a zona de régimen aduanero especial presentada extemporáneamente, sin liquidación y pago de tributos aduaneros.
PROBLEMA JURIDICO NUMERO DOS
¿Es viable proferir requerimiento especial aduanero para efectos de practicar una liquidación oficial de corrección que tenga por objeto determinar un mayor valor a pagar por concepto de rescate de una declaración de legalización, y es, en este evento, procedente liquidar la sanción por corrección correspondiente?
TESIS JURIDICA
SI ES VIABLE PROFERIR REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO PARA EFECTOS DE PRACTICAR UNA LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION QUE TENGA POR OBJETO DETERMINAR UN MAYOR VALOR A PAGAR POR CONCEPTO DE RESCATE DE UNA DECLARACION DE LEGALIZACION, PROCEDIENDO ADICIONALMENTE LIQUIDAR LASANCION POR CORRECCION CORRESPONDIENTE.
DESCRIPTORES
LIQUIDACIONES OFICIALES DE CORRECCION-Requerimiento Especial
INTERPRETACION JURIDICA
Como claramente se expuso en la interpretación jurídica del problema jurídico número uno, la liquidación oficial de corrección presupone la existencia de un actuación errónea del importador en su declaración inicial, la cual ocasiona la consecuente necesidad de corregir, ya sea por iniciativa del mismo importador con la presentación oportuna de la declaración de corrección o de la administración a través de la liquidación oficial de corrección practicada en debida forma.
No obstante que las disposiciones analizadas al absolver dicho problema jurídico, tratan específicamente de la declaración de importación sin referirse a la declaración de legalización, en el artículo 59 del mismo Decreto 1909, se encuentra el fundamento jurídico que permite utilizar este instrumento legal cuando se encuentren declaraciones de legalización en las que se haya incurrido en uno de los errores previstos en el artículo 70 del Decreto 1909 de 1992. Veamos el texto del artículo:
“Artículo 59. Declaración de corrección.
El importador podrá corregir su declaración siempre que ésta no haya quedado en firme, presentando una declaración de corrección, la cual deberá contener la identificación de la declaración que se corrige, el objeto de la corrección, la reliquidación de los tributos aduaneros y la sanción a que haya lugar.
La declaración de corrección también podrá ser provocada por la liquidación oficial de corrección o de revisión de valor, en cuyo caso la base para corregir será la determinada oficialmente por la administración aduanera.
PARÁGRAFO. No procederá declaración de corrección para modificar la cantidad de las mercancías, subsanar la omisión de la descripción, modificarla para amparar mercancías diferentes, o para liquidar un menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros” (negrillas fuera de texto).
Considerando que por virtud de la liquidación oficial de corrección se pueden subsanar los errores cometidos en la determinación de las sanciones en la declaración correspondiente, entendida ésta en los términos genéricos como la contempla la disposición transcrita, que por otra parte, el rescate que se paga con la legalización no es otra cosa que la sanción pecuniaria de orden legal por el incumplimiento de las normas aduaneras o por la irregular importación de la mercancía que se legaliza (Parágrafo primero del artículo 82 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el artículo cuarto del Decreto 1672 de 1994), es dable concluir la viabilidad de efectuar correcciones para determinar la sanción por rescate mediante la liquidación oficial de corrección, siempre y cuando la declaración no se encuentre en firme.
En el caso de la legalización hay que tener en cuenta que el importador no solo está obligado a la liquidación y pago de la sanción por rescate que corresponda, sino además a la liquidación y pago de todos los tributos aduaneros, es decir, el gravamen arancelario y el impuesto sobre las ventas, sin que pueda invocar tratamientos preferenciales, ni exenciones, según prohibición en tal sentido del parágrafo segundo del artículo 58 del Decreto 1909 de 1992.
El valor de la sanción por concepto de rescate se determinará considerando las previsiones que al respecto contempla el artículo 82 del mismo ordenamiento, tema sobre el cual este Despacho se pronunció en concepto número 0067 del 27 de abril del presente año, problema jurídico número dos, del que le remito copia para su consulta.
De acuerdo con lo anterior se infiere que es viable proferir requerimiento especial aduanero para efectos de practicar una liquidación oficial de corrección que tenga por objeto determinar un mayor valor a pagar por concepto de rescate de una declaración de legalización, procediendo adicionalmente liquidar dentro del mismo requerimiento especial aduanero la sanción por corrección, que se encuentra señalada en el artículo 11 del Decreto 1800 de 1994.
En cuanto a la viabilidad de legalizar vehículos usados en la zonas de régimen aduanero preferencial, este Despacho se ha pronunciado en reiteradas ocasiones al respecto, como por ejemplo, en los conceptos, 028 de 1994, y 067 del presente año, en los cuales claramente se expone que siendo la legalización un instrumento de orden general, las disposiciones que lo gobiernan también se aplican en las zonas de régimen aduanero especial. De estos conceptos le remito fotocopia para su consulta.
YHA/EVS/CVC