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Concepto 200 de 2001 DIAN

(Aduanero) ¿En una importación temporal a largo plazo, el pago extemporáneo de los tributos aduaneros con intereses moratorio

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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 200 DE 2001

(Septiembre 26)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

DESCRIPTORES

TERMINACION TEMPORAL LARGO PLAZO

INCUMPLIMIENTO –EFECTIVIDAD GARANTIA

PROBLEMA JURIDICO

¿En una importación temporal a largo plazo, el pago extemporáneo de los tributos aduaneros con intereses moratorios, por fuera de los tres meses establecidos en el artículo 146 del Decreto 2685 de 1999, da lugar a la declaratoria de incumplimiento y a la terminación del régimen?

TESIS JURIDICA

EN UNA IMPORTACIÓN TEMPORAL A LARGO PLAZO, TRANSCURRIDOS LOS TRES MESES SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE LA CUOTA RESPECTIVA, SIN QUE SE HUBIESE PRODUCIDO EL PAGO CON LOS INTERESES MORATORIOS CORRESPONDIENTES, EL IMPORTADOR PUEDE OPTAR POR LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA, PRESENTANDO PARA EL EFECTO UNA DECLARACIÓN DE LEGALIZACIÓN SIN PAGO DE RESCATE, O POR LA APREHENSIÓN DE LA MERCANCÍA, SIGUIENDO EL MISMO MECANISMO, ESTO ES, PRESENTANDO DECLARACIÓN DE LEGALIZACIÓN SIN PAGO DE RESCATE, SIN PERJUICIO DEL PAGO DE LAS CUOTAS DEBIDAS E INTERESES MORATORIOS CORRESPONDIENTES.

INTERPRETACION JURIDICA

El artículo 146 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 14 del Decreto 1198 de 2000, señalaba:

"Pago de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros.

El pago de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros deberá efectuarse en los términos señalados en este Decreto, en los bancos o demás entidades financieras autorizadas para recaudar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El pago oportuno de las cuotas permite al interesado la utilización de la mercancía en cualquier obra de su interés. Si el pago no se realiza oportunamente, el interesado podrá cancelar la cuota atrasada dentro de los tres (3) meses siguientes a su vencimiento, liquidándose los intereses moratorios de que trata el artículo 543 de este Decreto. Vencido éste término sin que se hubiese producido el pago, la autoridad aduanera dispondrá la efectividad de la garantía o la aprehensión de la mercancía".

Por su parte el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 14 del Decreto 1198 de 2000 y sin la modificación introducida por el artículo 15 del Decreto 1232 de junio 20 de 2001, señalaba las formas de terminación de la modalidad de importación temporal, así:

"Artículo 156. Terminación de la Importación Temporal

La importación temporal se termina con:

a) La reexportación de la mercancía;

b) La importación ordinaria;

c) La aprehensión y decomiso de la mercancía, cuando vencido el término señalado en la Declaración de Importación ésta no se haya reexportado, o cuando no se cancelen los tributos aduaneros en la oportunidad establecida en el inciso tercero del artí culo 145 del presente Decreto, salvo cuando en este último caso se haya hecho efectiva la garantí;a.

De las normas transcritas se concluía dos cosas:

1) Que transcurridos los tres (3) meses siguientes al vencimiento de la cuota respectiva sin que se hubiese producido el pago con los intereses moratorios correspondientes, la autoridad aduanera podía declarar el incumplimiento y hacer efectiva la garantía, o aprehender la mercancía;

2) Que cuando la Aduana optaba por hacer efectiva la garantía por el incumplimiento en la cancelación oportuna de los tributos aduaneros, de una parte no había lugar a aprehender la mercancía, y de otra, no se terminaba la modalidad de importación temporal, caso en el cual, la administración determinaba además del incumplimiento por el no pago oportuno de las cuotas establecidas de la obligación, la efectividad de la póliza por el cien por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros, dado que se trata de una póliza específica, constituida de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 147 del Decreto 2685 de 1999.

En consecuencia, al no terminar la modalidad se hacía necesario constituir una póliza por el mismo valor, esto es, por el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que se derivaran de la modalidad de Importación Temporal, que seguía su curso con ocasión de la Declaración de Importación inicialmente presentada.

Ahora bien, en atención a que el incumplimiento podía originar bien la aprehensión de la mercancía, o la efectividad de la garantía, como se expuso anteriormente, y el Importador no conocí a de antemano por cuál alternativa optaría la administració;n, éste podía igualmente decidirse por:

1) Esperar a que le profirieran el Requerimiento Especial Aduanero de que trata el artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000, caso en el cual, si en su respuesta al mencionado requerimiento acreditaba que el pago se efectuó dentro del término permitido, cesaba el proceso, de lo contrario, seguía su curso;

2) Legalizar voluntariamente la mercancía pagando el 20% por concepto de rescate, declarando conforme lo permite el artículo 228 del Decreto 2685 de 1999, la modalidad para importación temporal, en cuyo caso los tributos aduaneros serían los mismos de la Declaración Inicial como lo dispone el inciso segundo del artículo 89 ibídem, acreditando en la casilla correspondiente a pagos anteriores los ya realizados, y respecto de los pendientes, estos se pagaban en los recibos Oficiales de Pago de Tributos Aduaneros, de conformidad con lo establecido en el Artí culo 99 de la resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Resolución 7002 de agosto 9 de 2001, en los plazos estipulados en la Declaración Inicial, retomados en la Declaración de Legalización.

Ahora, si los pagos se realizaron en su totalidad habiéndose presentado extemporaneidad en alguno de ellos, o si esta se presentó en la ú ltima cuota, generando el incumplimiento y la efectividad de la garantí a, podía legalizar en la modalidad de Importación Ordinaria para dar por terminado el régimen.

De otra parte, si la Aduana se decidió por la efectividad de la garantía, y en consecuencia inició el proceso correspondiente, la legalización de la mercancía, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Decreto 2685 de 1999, generaba la cesación automática del procedimiento administrativo iniciado, y por lo tanto la póliza inicialmente constituida no se veía afectada.

Con la expedición del decreto 1232 de junio 20 de 2001, el artí culo 15 modificó el parágrafo del artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, en el siguiente sentido:

"Artículo 156o. Terminación de la Importación Temporal.

La Importación temporal se termina con:

a)....

b)...

c) La aprehensión y decomiso de la mercancía, cuando vencido el término señalado en la Declaración de Importación ésta no se haya reexportado, o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la Importación Temporal, o cuando no se cancelen los tributos aduaneros en la oportunidad establecida en el artí culo 146o del presente Decreto, salvo cuando en este caso se haya hecho efectiva la garantía,

d).....

PARÁGRAFO. Si en desarrollo de lo previsto en el literal c) de este artículo, no se cancelan los tributos aduaneros en la oportunidad establecida en el artículo 146o del presente Decreto, el importador o declarante podrá optar, en reemplazo de la aprehensión, por la efectividad de la garantía, en cuyo caso, deberá presentar Declaración de Legalización que ampare la mercancía de que se trate, sin el pago de sanción alguna por este concepto".

Por su parte la Resolución 7002 de agosto -9 de 2001, modifica el artículo 99 de la resolución 4240 de 2000, e incluye en el inciso cuarto lo siguiente:

"Si en desarrollo de lo previsto en el parágrafo del artí culo 156 del Decreto 2685 de 1999, el importador o declarante opta por la aprehensión de la mercancía, la misma deberá ser legalizada, en los términos señalados en el parágrafo del artículo 156 del decreto 2685 de 1999, sin perjuicio del pago de los intereses moratorios correspondientes."

Así mismo, adiciona el artículo 100-1 que al tenor dispone:

"Artículo 100-1. Efectividad de la garantía por mora en el pago de los tributos aduaneros. Si en desarrollo de lo previsto en el parágrafo del articulo 156 del decreto 2685 de 1999, el importador o declarante 0pta por la efectividad de la garantía, la misma sólo se hará efectiva por la parte correspondiente a los tributos aduaneros dejados de cancelar."

De la lectura de esta norma y teniendo en cuenta que conforme a lo dispuesto el inciso final del artículo 230 del Estatuto Aduanero, la legalización conlleva la cesación automática de los procedimientos administrativos que se encuentren en curso, este Despacho concluye:

1. Que el Importador puede decidirse por la efectividad de la garantía.

2. Que si opta por la efectividad de la garantía, debe presentar una declaración de Legalización sin pago de rescate.

3. Que independientemente de que se presente la Declaración de Legalización, cuando se decida por la garantía, esta debe hacerla efectiva la administración, no solo por la cuota incumplida, sino también por las cuotas pendientes de cancelar, toda vez que la legalización a que se refiere el Decreto 1232 de 2001, se presenta para efectos de terminar la modalidad, conforme lo dispone el literal d) del artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 15 del Decreto 1232 de 2001. Esta legalización como consecuencia de lo previsto en el Decreto 1232 de 2001, no impide a la DIAN decretar el incumplimiento y hacer efectiva la póliza parcial.

4. Los intereses moratorios causados por la cuota incumplida deberá cancelarlos en un Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros, pago é ste que deberá reflejarse en la Declaración de Legalizació n.

5. Que si 0pta por la aprehensión de la mercancía, debe igualmente presentar una Declaración de Legalización sin pago de rescate para terminar la modalidad, y sin perjuicio de los tributos aduaneros pendientes e intereses moratorios causados, siguiendo el mecanismo utilizado anteriormente, esto es, utilizando el Recibo Oficial de pago de tributos aduaneros, para el pago de los intereses moratorios, que así mismo, se verán reflejados en la Declaración de Legalización.

6. Que cuando se elige la aprehensión, al presentar la Declaración de Legalización, se enerva la potestad del Estado para hacer efectiva la garantía.

Por último se advierte que cuando han prescrito los términos para hacer efectiva la garantía, toda vez que al quedarle a la Administración y al interesado como única opción, la aprehensión de la mercancía, el Importador puede legalizarlas sin sanción con el pago de las cuotas debidas y los intereses moratorios, en atención al principio de igualdad, reciprocidad y ante todo de aplicación analógica de procedimientos, principio éste consagrado en el artículo 8 de la Ley 153 de 1888.

De lo expuesto se concluye, que en una Importación Temporal de Largo Plazo, transcurridos los tres meses siguientes al vencimiento de la cuota respectiva, sin que se hubiese producido el pago con los intereses moratorios correspondientes, el Importador podría optar por la efectividad de la garantía, presentando para el efecto una Declaración de Legalización sin pago de sanción, o aprehender la mercancí a, presentando igualmente Declaración de Legalización, sin pago de rescate, y sin perjuicio del pago de las cuotas debidas e intereses de mora causados.

JCOD/GPL/MPL