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Concepto 91327 de 2001 DIAN

(Tributario) ¿Las operaciones de compra y venta de TES clase B, que un establecimiento público nacional dotado de personería

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CONCEPTO TRIBUTARIO 91327 DE 2001

(Octubre 11)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA

GMF

PROBLEMA JURIDICO

¿Las operaciones de compra y venta de TES clase B, que un establecimiento público nacional dotado de personería y patrimonio propio ha venido efectuando por intermedio de un banco ante el Banco de la Repú blica por excedentes de liquidez, se encuentran exoneradas del Gravamen a los Movimientos Financieros de acuerdo con los numerales 3 y 7 del artículo 879 del Estatuto Tributario?

TESIS

LA NEGOCIACIÓN DE TÍTULOS DESMATENALIZADOS EN DEPÓSITOS CENTRALIZADOS DE VALORES, ESTÁ EXENTA DEL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS CUANDO SE REALICE ENTRE AGENTES DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN VIGILADOS POR LAS SUPERINTENDENCIAS BANCARIA O DE VALORES ANTE EL RESPECTIVO DEPÓSITO. EN TODO CASO, LA DISPOSICIÓN DE RECURSOS EFECTUADA POR EL EMISOR PARA EFECTOS DEL PAGO DE LA REDENCIÓN DEL CAPITAL Y DE LOS INTERESES SE ENCUENTRA GRAVADA CON EL GMF

LOS RECURSOS PROPIOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS SE ENCUENTRAN GRAVADOS CON EL GMF.

INTERPRETACION

En relación con el numeral 3 del artículo 879 del Estatuto Tributario, reglamentado por el artículo 8 del Decreto 405 de 2001, el Despacho se pronunció mediante Concepto 028581 de 6 de abril del presente año, el cual en lo pertinente señaló:

"...

2 La exención contemplada en los numerales 3 y 9 del artículo 879 del Estatuto Tributario aplica a las operaciones mediante las cuales se Ejecuten los presupuestos Nacional o Territorial directamente o a través de los órganos Ejecutores de la Dirección General del Tesoro o de las Tesorerías de los Entes Territoriales.

La exención no cobija la Ejecución de presupuesto de los establecimientos públicos nacionales o territoriales, con recursos propios obtenidos en desarrollo de su actividad o como entidades recaudadoras y ejecutoras de dichos recursos.

Para que proceda la exención se requiere la identificación de las cuentas corrientes o de ahorro por parte de la Dirección General del Tesoro o de los Tesoreros Departamentales, Municipales o Distritales, en las cuales se manejen de manera exclusiva dichos recursos.

Es necesario señalar que la exención ampara el traslado de impuestos por parte de las entidades recaudadoras a la Dirección General del Tesoro y a las Tesorerías de los Entes Territoriales o a las entidades que se deleguen para tal fin, más no el pago de los mismos por parte de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores.

..."

De esta manera, es claro que la ejecución del presupuesto con recursos propios de los establecimientos públicos, se encuentra gravada con el denominado impuesto del tres por mil, de conformidad con el artículo 871 del Estatuto Tributario, que consagra el hecho generador del impuesto, toda vez que el legislador no concedió exención para dicha operación

Ahora bien, en relación con la exención contemplada en el numeral 7o del citado articulo 879 del Estatuto Tributario, el Despacho en el Concepto ya referido precisó:

"...

5. Las operaciones de compensación y liquidación de los Depósitos Centralizados de Valores y de las Bolsas de Valores sobre títulos desmaterializados y los pagos correspondientes a la Administración de valores en estos depósitos.

Debe tenerse en cuenta que la disposición de recursos para la compra de títulos desmaterializados tanto en el mercado primario como en el secundario se encuentra exenta del Gravamen a los Movimientos Financieros. También la adquisición y transferencia del valor y la del dinero en virtud de la compra y venta de títulos desmaterializados.

En todo caso, la disposición de recursos por parte del emisor de títulos para el pago de capital o de los intereses se encuentra sometida al Gravamen a los Movimientos Financieros.

Los pagos o los traslados de recursos que se realicen en desarrollo de funciones de administración de títulos desmaterializados se encuentran exentos por la administración, no así el pago de tarifas y comisiones como contraprestación al servicio que presta el depósito cualquiera que sea su modalidad.

Para efectos de la exención se entiende que existe compensación y liquidación de valores depositados cuando todas las partes que intervienen sean depositantes directos y actúen como agentes de compensación y liquidación en el depósito respectivo.

Para obtener el beneficio es necesario que las cuentas corrientes o de ahorros a través de las cuales se realicen pagos en virtud de compensació n y liquidación sobre títulos desmaterializados en los Depósitos Centralizados de Valores y en las Bolsas de Valores, así como los pagos correspondientes a la administración de valores, estén identificadas por el depósito correspondiente ante la entidad de crédito. Dichas cuentas solo pueden destinarse para estos fines.

Se deberá además, indicar la Bolsa o las entidades vigiladas por la Superintendencias Bancarias o de Valores que pueden girar para el efecto.

..."

En esta forma, se encuentran exoneradas las operaciones de compensación y liquidación de los Depósitos Centralizados de Valores sobre títulos desmaterializados, así como la transferencia de la titularidad del valor y la del dinero en virtud de la cual se compra el título, siempre y cuando todas las partes que intervienen en la negociación sean depositantes directos vigilados por las Superintendencias Bancaria o de Valores y puedan actuar como agentes de compensación y liquidación en la entidad de depósito respectiva.

Por lo tanto, la negociación de Valores desmaterializados en un Depósito Centralizado de Valores por parte de entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores se encuentra exonerada siempre y cuando todas las partes que intervienen en la misma sean agentes directos de compensación y liquidación en el depósito respectivo, y las cuentas a través de las cuales se realicen o reciban los pagos en virtud de la compensación y liquidación estén identificadas por el depósito correspondiente.

La disposición de recursos que efectúe el emisor de los tí tulos negociados en el Depósito Centralizado de Valores, para el pago del capital o de los intereses, en todos los casos se encuentra sometida al impuesto, como en efecto dispone el inciso segundo del artículo 13 del Decreto 405 de 2001, modificado por el artículo 2o del Decreto 518 también de este año, independientemente que la negociació n de los títulos haya estado exonerada.

Por otra parte, la negociación de títulos que no sean desmaterializados, se encuentra gravada con el tributo, así como la que se realice cuando todas las partes intervinientes en la negociación sobre títulos desmaterializados no sean agentes de compensación y liquidación en el depósito respectivo, o no se encuentren vigilados por las Superintendencias Bancaria o de Valores.

Ahora bien, para efectos de la exención contemplada en el numeral 7o; del artículo 879 del Estatuto Tributario, es pertinente reiterar la procedencia del beneficio siempre y cuando a través del depósito se puedan cumplir o compensar operaciones, lo cual presupone necesariamente, que al momento de realizarse dicha compensación los valores objeto de la misma se encuentren depositados en el Depósito Centralizado de Valores que efectúa la operación de compensación y liquidación, bien en mercado primario o secundario.

CTOR