Concepto 74 de 2000 DIAN
(Aduanero) ¿Es procedente la reexportación de maquinaria o sus partes ubicadas en la zona del eje cafetero, para ser reparados
Problema jurídico
¿ES PROCEDENTE LA REEXPORTACION DE MAQUINARIA O SUS PARTES UBICADAS EN LA ZONA DEL EJE CAFETERO, PARA SER REPARADOS O SUSTITUIDOS EN EL EXTERIOR, GOZANDO DEL MISMO TRATAMIENTO PREFERENCIAL DE LA IMPORTACION INICIAL?.
Tesis jurídica
SI ES PROCEDENTE QUE LA MERCANCIA SEA REEXPORTADA PARA SER REPARADA O SUSTITUIDA EN EL EXTERIOR SIN EL PAGO DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS, SIEMPRE Y CUANDO SE DEMUESTRE EL TRATAMIENTO PREFERENCIAL INICIALMENTE OTORGADO.
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 74 DE 2000
(Mayo 17)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
| Problema Jurídico | ¿ES PROCEDENTE LA REEXPORTACION DE MAQUINARIA O SUS PARTES UBICADAS EN LA ZONA DEL EJE CAFETERO, PARA SER REPARADOS O SUSTITUIDOS EN EL EXTERIOR, GOZANDO DEL MISMO TRATAMIENTO PREFERENCIAL DE LA IMPORTACION INICIAL?. |
| Tesis Jurídica | SI ES PROCEDENTE QUE LA MERCANCIA SEA REEXPORTADA PARA SER REPARADA O SUSTITUIDA EN EL EXTERIOR SIN EL PAGO DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS, SIEMPRE Y CUANDO SE DEMUESTRE EL TRATAMIENTO PREFERENCIAL INICIALMENTE OTORGADO. |
REEXPORTACION DE MERCANCIAS
DECRETO 1909 DE 1992 ART. 38
Cuando se decida efectuar la reexportación de la mercancía con el fin de importar otra en reemplazo de ella, es procedente reconocer que las partes de la mercancía que se pretenden reexportar están amparadas por una garantía del proveedor y que estos bienes a reexportar se encuentran plenamente identificados en la declaración de importación y en la declaración de exportación, toda vez que en esta última debe relacionarse el número de la declaración de importación que la precede, razón por la cual es procedente la reexportación de la mercancía o parte de ella para sustituirla por otra nueva.
La mercancía importada deberá cumplir con los requisitos que sobre el particular ha establecido el artículo 38 del Decreto 1909 de 1992, que consagra como viable importar sin el pago de tributos aduaneros la mercancía que, en cumplimiento de la garantía de un fabricante o proveedor, reemplace otra que haya resultado averiada, defectuosa o impropia para el fin que fue importada.
Mas aún cuando la mercancía se importó con destino a la zona del Eje Cafetero, en cuanto esta ingresa a la misma sin el pago de los tributos aduaneros por tratarse de un régimen con tratamiento preferencial.
Así las cosas, es procedente que la mercancía sea reexportada para ser sustituida o reparada en el exterior sin el pago de los tributos aduaneros, pero cuando regrese al país debe demostrar el régimen especial inicialmente otorgado.
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Problema Jurídico | ¿EN QUE MOMENTO ES POSIBLE ENAJENAR UN BIEN DE CAPITAL IMPORTADO AL AMPARO DEL DECRETO 350 DE 1999, A NOMBRE DE OTRO IMPORTADOR QUE NO ESTE UBICADO EN LA JURISDICCION TERRITORIAL, DEFINIDA PARA GOZAR DEL TRATAMIENTO PREFERENCIAL Y COMO SE PROCEDE A CANCELAR LA GARANTIA?. |
Tesis Jurídica | LOS BIENES DE CAPITAL IMPORTADOS AL AMPARO DEL ARTICULO 6o. DEL DECRETO 350 DE 1999 NO PUEDEN SER ENAJENADOS POR EL IMPORTADOR ANTES DE TRANSCURRIR EL TERMINO DE DEPRECIACION DE LOS MISMOS DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS TRIBUTARIAS, SO PENA DE PERDER EL BENEFICIO CORRESPONDIENTE Y LA GARANTIA SE CANCELA UNA VEZ TRANSCURRA EL TERMINO SEÑALADO POR LA NORMA. |
IMPORTACION DE BIENES DE CAPITAL.
DECRETO 195 DE 1999
DECRETO 0350 DE 1999 ART. 6
DECRETO 0350 DE 1999 ART. 7
DECRETO 1397 DE 1999 ART. 2
DECRETO 223 DE 1999
Al respecto es oportuno incluir el texto del Concepto No. 015488 de febrero 22 de 2000, proferido por este Despacho y que señala:
La franquicia arancelaria para los bienes de capital no producidos en Colombia, concedida por el Decreto 350 de 1999 se concede a las personas ubicadas en los municipios señalados en los decretos 195 y 223 de 1999, siempre y cuando los bienes importados se destinen exclusivamente a ser utilizados en la actividad productora de renta del importador en la zona del desastre durante el período de depreciación del bien.
De igual manera, dispone el Decreto 1397 de 1999 en el articulo 2o., al reglamentar los artículos 6 y 7 del Decreto 350 del mismo año; que "...Los bienes de capital importados al amparo de la exención contemplada en el Artículo 6o. del Decreto 350 de 1999, no podrán ser objeto de enajenación antes de transcurrir el término de depreciación del bien, de conformidad con las normas tributarias, ni podrán ser trasladados fuera de la zona afectada por el terremoto dentro del mismo término, so pena de perder el beneficio correspondiente."
Nótese como las anteriores disposiciones fueron expresas al condicionar el beneficio únicamente para el importador; a la no enajenación antes de transcurrir el tiempo de depreciación de los bienes y al no traslado de los mismos de la zona afectada por el desastre. Como la norma no planteó excepción alguna a esta prohibición y como bien lo consagra el artículo 27 del Código Civil " Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu " forzoso resulta concluir que en caso de enajenación de los bienes importados antes de transcurrido el termino de depreciación de los bienes importados, se perderán los beneficios otorgados en el artículo 6 del Decreto 350 de 1999.
Lo anterior, con fundamento en el principio de legalidad del tributo, según el cual los beneficios tributarios son expresos y taxativos, no siendo procedente aplicarlos en forma analógica o extensiva.
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| Problema Jurídico | ¿ES VIABLE LA CANCELACION DE LA GARANTIA ESTABLECIDA AL AMPARO DEL DECRETO 350 DE 1999, MEDIANTE LA REEXPORTACION DEFINITIVA DE LA MAQUINARIA O EQUIPO IMPORTADA DEBIDO A QUE NO CUMPLIO LAS ESPECIFICACIONES TECNICAS?. |
| Tesis Jurídica | LA CANCELACION DE LA GARANTIA PROCEDE UNA VEZ TRANSCURRA EL TERMINO SEÑALADO POR LA NORMA VIGENTE. |
GARANTIAS - CANCELACION
DECRETO 195 DE 1999
DECRETO 0350 DE 1999 ART. 6
DECRETO 1397 DE 1999 ART. 5
DECRETO 1397 DE 1999 ART. 6
DECRETO 223 DE 1999
El artículo 6o del Decreto 350 de 1999, al hacer referencia a la importación de los bienes de capital destinados a la zona afectada por el terremoto del eje cafetero indicó:
"Previo el cumplimiento de lo señalado en los Tratados Internacionales, por los años de 1999 y 2000 se aplicara una franquicia arancelaria a los bienes de capital no producidos en Colombia, importados por las personas ubicadas en los municipios señalados en los Decreto 195 y 223 de 1999, siempre y cuando los bienes importados se destinen exclusivamente a ser utilizados en su actividad productora de renta dentro de la jurisdicción territorial de dichos municipios, durante el período de depreciación del bien, en la forma que señale el reglamento..."
El precitado artículo fue reglamentado mediante el Decreto 1397 de 1999 y en el artículo 5 se determinó todo lo referente a la garantía indicando:
"GARANTIA POR EL GRAVAMEN ARANCELARIO: Para gozar del beneficio consagrado en el artículo 6o del Decreto 350 de 1999, el importador de los bienes de capital previa obtención del levante, deberá constituir a favor de la Nación Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y ante la Administración de Aduanas o Impuestos y Aduanas por la cual se realiza la importación, una garantía bancaria o de compañía de seguros por el 30% del gravamen arancelario exonerado, con el fin de asegurar el pago del mismo, en el evento en que se incumplan las condiciones requeridas para gozar del beneficio una vez obtenido el levante.
Lo anterior sin perjuicio de que el importador deba en este evento, cancelar el saldo pendiente del gravamen arancelario y la totalidad de las sanciones correspondientes.
Igualmente la DIAN no perderá la facultad para el cobro de la totalidad del gravamen en caso de que no sea posible hacer efectiva la garantía de que trata este artículo.
La garantía deberá constituirse por el término de tres (3) años contados a partir de la presentación de la declaración de importación en los Bancos o en las entidades financieras autorizadas.
La garantía de que trata este artículo se constituirá sin perjuicio de la que se exige para la modalidad de importación temporal a largo plazo".
Ahora bien, el artículo 6o del Decreto 1397 de 1999, establece que la cancelación de la garantía procede una vez transcurra el término previsto en la norma antes citada, sin perjuicio del control que debe ejercer la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con anterioridad o posterioridad a la cancelación de la garantía para verificar que el bien se está destinando a los fines previstos por la norma, y de la imposición y cobro de los gravámenes y sanciones pertinentes, en caso que se demuestre incumplimiento.
De la norma transcrita se puede concluir que la garantía constituida para importación de bienes de capital de que tratan las disposiciones del Eje Cafetero se suscribe con el fin de garantizar el pago del gravamen arancelario exonerado en el evento en que se incumplan las condiciones requeridas para gozar de dichos beneficios, y su cancelación procede una vez transcurra el término señalado anteriormente.