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Concepto 104 de 1995 DIAN

Importación de bienes por parte de la industria minera - Licencia individual. Importación de bienes por parte de la industria

1041995
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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 104 DE 1995

(Julio 17)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

PROBLEMA JURIDICO

¿Es necesario presentar Licencia Individual de Importación o es válida la Licencia Anual no reembolsable, cuando la mercancía que va a ser objeto de importación por parte de una industria petrolera o minera, ha sido reexportada en cumplimiento de una garantía certificada por el proveedor para ser sustituida o cambiada en el exterior?

TESIS JURIDICA

NO ES NECESARIA LA PRESENTACION DE LA LICENCIA INDIVIDUAL DE IMPORTACION, CUANDO LA MERCANCIA QUE VA A SER OBJETO DE IMPORTACION POR PARTE DE UNA INDUSTRIA PETROLERA O MINERA, HA SIDO REEXPORTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA GARANTIA CERTIFICADA POR EL PROVEEDOR PARA SER SUSTITUIDA O CAMBIADA EN EL EXTERIOR.

EN ESTE CASO, BASTA CON PRESENTAR ANTE LAS AUTORIDADES ADUANERAS AL MOMENTO DE LA REIMPORTACION EN CUMPLIMIENTO DE GARANTIA LA LICENCIA ANUAL EN DONDE SE DESCRIBE EL BIEN DE CAPITAL QUE YA HABÍA SIDO IMPORTADO, LA CUAL DEBE COINCIDIR CON LA IDENTIFICACION DEL BIEN CONTENIDA EN LA DECLARACION DE EXPORTACION O TRATARSE DE UNO EQUIVALENTE.

DESCRIPTORES

IMPORTACION DE BIENES POR PARTE DE LA INDUSTRIA MINERA - Licencia Individual

IMPORTACION DE BIENES POR PARTE DE LA INDUSTRIA – Licencia individual

IMPORTACION DE BIENES POR PARTE DE LA INDUSTRIA PETROLERA - Licencia Anual

IMPORTACION DE BIENES POR PARTE DE LA INDUSTRIA MINERA - Licencia Anual

INTERPRETACIÓN JURIDICA

Las compañías petroleras y mineras poseen un tratamiento especial en materia de importaciones, como es el de las importaciones no reembolsables, para bienes de capital, materiales, repuestos y demás, de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 82 del Decreto-Ley 444 de 1967, cuyo texto dice:

“La Superintendencia de Comercio Exterior (hoy INCOMEX) podrá otorgar licencias no reembolsables para las siguientes importaciones:

……

b) Las de compañías petroleras y mineras con sujeción a las normas del capítulo IX;

…..”

A su vez el artículo 153 ibídem establece:

“Las importaciones por las empresas extranjeras de minería y del petróleo de bienes de capital, repuestos y materiales para el empleo de tales industrias, lo mismo que las de otros elementos que dichas empresas necesiten adquirir en el exterior se harán por el sistema de licencias no reembolsables y de acuerdo con la reglamentación que expida la Superintendencia de Comercio Exterior (hoy INCOMEX), previo visto bueno del Ministerio de Minas y Petróleos.

…….

Las disposiciones de este artículo son aplicables a empresas de servicio vinculadas directamente a la exploración y explotación de minas y petróleos”.

Al regular el tema de las licencias, el artículo 12 de la Resolución 03 de 1991, señala respecto a las licencias anuales abiertas, lo siguiente:

“Las disposiciones a que se refiere la presente Resolución están destinadas exclusivamente a regular mediante el sistema de licencias anuales las solicitudes de importación que presenten las compañías dedicadas a la exploración, explotación, beneficio y transformación de minerales y petróleos o a la prestación de servicios técnicos vinculados directamente con tales actividades”.

Por su parte, la Resolución 2386 de 1992, proferida por el INCOMEX establece en el artículo 16:

Modalidad no reembolsable. Las operaciones realizadas en desarrollo de los sistemas especiales, podrán tener el carácter de no reembolsable en los siguientes casos:

e). Cuando las importaciones de bienes de capital y repuestos se destinen a compañías petroleras y mineras”.

Ahora bien, en la consulta objeto de estudio observamos en primer lugar que la mercancía importada va a salir del país con el objeto de ser cambiada o sustituida en el exterior en cumplimiento de una garantía otorgada por el proveedor, para lo cual deberá someterse a las normas que la legislación aduanera vigente exige para la reexportación.

En materia de reexportaciones la legislación aduanera se remite a laS definiciones que trae el artículo 267 del Decreto 2666 de 1984, el cual establece el régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, en los siguientes términos:

Definición. Por exportación temporal para perfeccionamiento pasivo se entiende el régimen aduanero que permite exportar temporalmente mercancía de libre circulación en el territorio aduanero colombiano, con el propósito de que sean sometidas a transformación, elaboración o reparación para importarlas dentro del plazo que se autorice”.

Del texto de la norma se infiere que la mercancía que sale del país debe encontrarse en libre circulación, es decir, que sea mercancía nacional o que haya sido importada bajo la modalidad de importación ordinaria; en otras palabras que no se encuentre en alguna de las situaciones de restricción como es el caso de las importaciones temporales, de los sistemas especiales de importación-exportación Plan Vallejo, entre otros.

Ahora bien, para ingresar nuevamente al país la mercancía una vez haya sido reparada o sustituida en el exterior en cumplimiento de una garantía del proveedor, el importador deberá optar por una de las modalidades de importación.

Valga precisar que en materia aduanera, existe la modalidad de importación en cumplimiento de garantía, regulada en el artículo 38 del Decreto 1909 de 1992, cuyo texto reza:

“Importación en cumplimiento de garantía. Se podrá importar sin el pago de tributos aduaneros, la mercancía que en cumplimiento de una garantía del fabricante o proveedor, se haya reparado en el exterior o reemplace otra que haya resultado averiada, defectuosa o impropia para el fin que fue importada. La mercancía así importada quedará en libre disposición.

En este evento, deberán conservarse, conforme al artículo 32, los siguientes documentos:

a) Declaración de exportación que contenga los datos que permitan determinar las características de la mercancía exportada, con el fin de establecer su identidad o equivalencia, según el caso, con la que se importa;

b) Garantía expedida por el fabricante o proveedor de la mercancía, la cual debe encontrarse vigente en la fecha de su exportación; y,

c) Documento de transporte.

La declaración de importación deberá presentarse dentro de los dos (2) años siguientes a la exportación de la mercancía que será objeto de reparación o reemplazo”.

Como se observa, bajo a modalidad de importación en cumplimiento de garantía, los datos que se consignan en la Declaración de Exportación de la mercancía que sale del país, deben coincidir con la mercancía que había Sido inicialmente importada, para lo cual la licencia de importación guarda igualmente relación directa con la identificación de dicho bien.

Lo anterior, permite concluir que al momento de ingresar la mercancía al país no es necesario que el importador tenga una licencia individual de la mercancía. Basta con la Licencia Anual en donde consten los datos que la identifican y la individualicen.

YHA/EVS/AHR