Concepto 237 de 2001 DIAN
(Aduanero) ¿A partir de que momento se cuenta el termino de caducidad de la sanción administrativa aduanera, por una infracci�
Problema jurídico
¿ A PARTIR DE QUE MOMENTO SE CUENTA EL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA SANCION ADMINISTRATIVA ADUANERA, POR UNA INFRACCION CONSISTENTE EN EL INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACION SUJETA A PLAZO LEGAL?
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 237 DE 2001
(Noviembre 22)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
| Problema Jurídico | ¿ A PARTIR DE QUE MOMENTO SE CUENTA EL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA SANCION ADMINISTRATIVA ADUANERA, POR UNA INFRACCION CONSISTENTE EN EL INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACION SUJETA A PLAZO LEGAL? |
Tesis Jurídica | EL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA SANCION ADMINISTRATIVA ADUANERA, POR UNA INFRACCION CONSISTENTE EN EL INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACION SUJETA A PLAZO LEGAL, SE CUENTA A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE DEL VENCIMIENTO DE DICHO PLAZO. |
CADUCIDAD DE LA ACCION ADMINISTRATIVA - TERMINO
OBLIGACION ADUANERA - INCUMPLIMIENTO
CODIGO CIVIL ART 67
DECRETO 1750 DE 1991
DECRETO 1800 DE 1994
DECRETO 2295 DE 1996
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 478
Respecto a las obligaciones que deben cumplirse dentro de determinado plazo, es del caso manifestar que el articulo 67 del Código Civil dispone que todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último plazo. A su vez, el articulo 68 ibídem dispone que cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo.
Referente al incumplimiento de un plazo legal, es de caso transcribir algunos apartes de la Sentencia del Consejo de estado de fecha marzo 3 de 2000. Exp. No. 9770, M.P. Dr. Diego Gómez Leyva:
"... Si el auto de inspección tributaria No. 07 del 15 de marzo de 1996, fue notificado por correo ese mismo día, sólo a partir del día hábil siguiente podían empezarse a contar los 8 días hábiles que tenía la actora para exhibir sus libros de contabilidad, lo que quiere decir que tenía plazo hasta el 28 de marzo de 1996 para la aludida exhibición, y por cuanto el Acta de inspección se levantó ese mismo día, se le cercenó a la actora el término legal, pues la aludida acta sólo podía levantarse el día 29 de marzo de 1996, cuando ya había vencido el término para hacer la exhibición requerida....
En consecuencia, el día en que se levantó el acta, se reitera, no le había vencido a la actora el plazo previsto en el referido decreto para realizar la exhibición de libros, lo que significa que la infracción por la cual se le sancionó, esto es, la no exhibición, no se con figuró en realidad..."
De la norma y sentencia transcritas se infiere que tratándose de incumplimiento de plazos legales, el momento a partir del cual se debía contar las prescripción de las infracciones generadas en vigencia de los Decretos 1750 de 1991, 1800 de 1994 y 2295 de 1996, por incumplimiento de plazos legales, era a partir del día siguiente al incumplimiento del plazo.
Se concluye igualmente que, frente al Decreto 2685 de 1999 es viable comenzar a contar el término de caducidad de la acción administrativa sancionatoria de tres (3) años que se encuentra establecido en el artículo 478, a partir del día siguiente de un incumplimiento al régimen de tránsito aduanero, sólo cuando tal incumplimiento se origine en la transgresión de un plazo legal. De ésta forma queda resuelto el segundo interrogante.