Concepto 96197 de 2000 DIAN
(Tributario) Solicita se ratifique por parte de este Despacho el régimen del impuesto sobre las ventas aplicable a los contrato
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 96197 DE 2000
(Octubre 3)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA
CONTRATOS CELEBRADOS CON ENTIDADES PÚBLICAS
PROBLEMA JURÍDICO
Solicita se ratifique por parte de este Despacho el régimen del impuesto sobre las ventas aplicable a los contratos celebrados entre una entidad pública y un particular, para el suministro de unos bienes que a la firma del contrato – en septiembre de 1998- se encontraban excluidos, pero que con ocasión de la expedición de la Ley 488 de 1998 pasaron a ser gravados.
TESIS
TRATÁNDOSE DE ENTIDADES PÚBLICAS, LA LEY APLICABLE SOBRE EL RÉGIMEN DEL IMPUESTO A LAS VENTAS EN EL DESARROLLO DE SUS CONTRATOS, ES LA VIGENTE AL MOMENTO DEL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO O DE LA RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN, SI ÉSTOS TUVIERON LUGAR ANTES DE ENTRAR EN VIGENCIA LA LEY 488 DE 1998. SI SE TRATA DE OTRA CLASE DE CONTRATANTES, SE APLICARÁN LAS NORMAS DEL IMPUESTO A LAS VENTAS QUE SE ENCUENTREN VIGENTES AL TIEMPO DE LA REALIZACIÓN DE CADA OPERACIÓN.
INTERPRETACION JURIDICA
Con relación a la causación del impuesto sobre las ventas cuando hay cambio de legislación, se ha considerado que al tenor de lo previsto en el artículo 429 del Estatuto Tributario, que el gravamen a las ventas se causa atendiendo al momento de la emisión de la factura o documento equivalente. Como quiera que en materia de facturación el contrato no equivale a factura ni asume el tratamiento de documento equivalente, forzoso es concluir que independiente de la fecha de suscripción del contrato, lo relevante es el momento de la causación del gravamen
Por ello "...las ventas que se facturen en vigencia de la nueva norma (así provengan de un contrato suscrito con anterioridad a la vigencia de la Ley 488/98,) deben incrementarse con el impuesto sobre las ventas, aun cuando con anterioridad a la Ley los bienes hubiesen estado considerados como excluidos, salvo en el caso de contratos celebrados con entidades públicas con anterioridad a la ley 488/98, que continúan con el régimen dispuesto al momento de la suscripción del mismo. (se subraya).." concepto 20040 DE 1999 SEPTIEMBRE 29.
Es claro que la anterior regla general aplica, salvo que haya expresas excepciones legales que dispongan lo contrario.
En este punto, dada la expresa previsión del artículo 141 de la Ley 508 de 1999 que dilucidó el tratamiento del impuesto sobre las ventas en los contratos con entidades públicas celebrados con anterioridad a la ley 488 de 1998; esta Oficina interpretó que celebrado el contrato se mantiene el régimen del impuesto sobre las ventas vigente a la fecha dicha celebración, así deba ejecutarse en vigencia de la nueva ley que modifica el tratamiento de los bienes o servicios contratados.
En tal sentido se expresó mediante el concepto No. 22598 de octubre 6 de 1999:
"....
Dispone el inciso 2o del artículo 141 de la Ley 508 de 1999, lo siguiente:
"Cuando se trate de contratos celebrados con entidades públicas, calendados con anterioridad a la Ley 488 de 1998 o cuya resolución de adjudicación sea anterior al 28 de diciembre de 1998, continuarán sometidos al tratamiento del impuesto sobre las ventas que les correspondía con anterioridad a dicha fecha, salvo que sean modificados o prorrogados, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones vigentes a su modificación o prórroga. Lo anterior será igualmente aplicable respecto de los contratos celebrados mediante la modalidad de contratación directa, que con anterioridad al 28 de diciembre de 1998, se encontraban suscritos por las partes..."
Así pues, por disposición expresa de la Ley, tratándose de entidades públicas, la ley aplicable sobre el régimen del impuesto a las ventas en el desarrollo de sus contratos, es la vigente al momento del perfeccionamiento del contrato o de la resolución de adjudicación, si éstos tuvieron lugar antes de entrar en vigencia la ley 488 de 1998, esto es, antes del 28 de diciembre de ese año. Por el contrario, si se trata de otra clase de contratantes, se aplicarán las normas del impuesto a las ventas que se encuentren vigentes al tiempo de la realización de cada operación gravada, así ésta sea desarrollo de un contrato perfeccionado antes del 28 de diciembre de 1998.
Inferimos, pues, que si de conformidad con el régimen del IVA vigente antes de la Ley 488/98, los reactivos para diagnóstico, clasificados básicamente en las partidas 30-02 y 30.06 del Arancel, estaban excluidos del IVA (lo cual es igualmente válido vajo vigencia de la nueva ley), en el desarrollo de los contratos de suministro de tales elementos debe aplicarse la ley vigente al tiempo de perfeccionarlos con entidades públicas.
Ahora bien, si de lo que se trata es de la oportunidad en que se expida la facturación, debe advertirse que la regulación no ha sido modificada por la ley 488/98 y continúa tal como venía desde antes." Resaltado fuera de texto Concepto 22598 de octubre 6 de 1999
Doctrina que continúa vigente frente a los hechos ocurridos con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 508 de 1999 proferida por la H. Corte Constitucional mediante sentencia de mayo 16 de 2000.
No obstante lo expuesto, no debe olvidarse que como la ley 508 que precisó el tratamiento del impuesto sobre las ventas en los contratos con entidades públicas celebrados con anterioridad a la ley 488 de 1998, fue expedida el 29 de julio de 1999; pudo suceder que frente a contratos versaban sobre bienes o servicios que se encontraban excluidos pero que con ocasión de la ley 488 pasaron a ser gravados, se cancelara el respectivo impuesto sobre las ventas, lo que en su momento era adecuado a la ley, por que se reitera, el tratamiento exceptivo solo fue establecido de manera retroactiva con la ley 508 de julio 29 de 1999.
En este sentido el Despacho mediante el concepto No. 4610 de enero 2 de 2000 consideró que la ley 508 de 199 tiene un efecto retroactivo:
"...A la luz de la nueva norma, el régimen del impuesto sobre las ventas aplicable a esos contratos es el mismo bajo el cual se celebraron, advirtiéndose que en este punto la Ley 508/99 tiene un efecto retroactivo, toda vez que cubre también el lapso entre la vigencia de la Ley 488/98 y la fecha de vigencia de la propia ley 508/99... En consecuencia no deben darse sobresaltos de tipo presupuestal en las entidades públicas desde este punto de vista. Sin embargo, la aplicación en concreto de la nueva norma deja aspectos que deben ser tratados reglamentariamente, toda vez que algunos de los materiales o bienes requeridos para la obra pública contratada, han visto modificado su régimen del IVA, pasando algunos de exentos o excluidos a gravados, y otros de gravados a excluidos; en cuanto su adquisición puede hacerse a nivel del productor o del distribuidor, el manejo de los soportes para la aplicación del régimen del IVA que corresponda debe también ser objeto de reglamentación. Igualmente el manejo del IVA generado en el lapso de 1999 antes de entrar en vigor la nueva norma..."
LEPM