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Concepto 34 de 1997 DIAN

(Aduanero) Existe norma que obligue a reexportar mercancía por el mismo aeropuerto por el cual ingresaron inicialmente los bien

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CONCEPTO ADUANERO 34 DE 1997

(11 de julio)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

DESCRIPTOR:

REEXPORTACION DE MERCANCIAS

SOCIEDADES DE INTERMEDIACION ADUANERA-VIGILANCIA

PROBLEMA JURIDICO No. 1

Existe norma que obligue a reexportar mercancía por el mismo aeropuerto por el cual ingresaron inicialmente los bienes y por la misma cantidad por la que se importaron las mercancías?

TESIS JURIDICA

EN MATERIA ADUANERA NO EXISTE NORMA QUE OBLIGUE A REEXPORTAR MERCANCÍA POR EL MISMO AEROPUERTO POR EL CUAL INGRESARON INICIALMENTE LAS MERCANCÍAS NI POR LA MISMA CANTIDAD IMPORTADA.

INTERPRETACIÓN JURIDICA

En el desarrollo de la interpretación Jurídica del concepto No 007 de 1.996, se estableció con claridad la situación de la figura de la reexportación concluyendo en uno de sus apartes que: “las definiciones de reexportación siempre han coincidido en establecer que es la exportación o la salida al exterior o a una Zona Franca Industrial Colombiana, de mercancías de procedencia extranjera que fueron importadas al País.

Con la expedición del Decreto 1909 de 1992, el artículo 111 derogó en forma expresa los artículos 1o del Decreto 2666 de 1984 y 22 del Decreto 2817 de 1991 en lo que se refería exclusivamente al régimen de importaciones, dejando vigente la definición de reexportación original prevista en el Decreto 2666 de 1984, la cual no contraría ningún texto legal; en materia aduanera la reexportación no es un régimen aduanero en estricto sentido.

Respecto de la figura comentada el Instituto de Comercio Exterior INCOMEX, la reglamentó en la Resolución 3807 de 1991, en ella se fijan las condiciones, requisitos y alcances de la Reexportación.

Por ende para realizar una reexportación de mercancías es necesaria autorización previa del INCOMEX, para lo cual se deberá presentar el Documento de Exportación diligenciado conforme a las instrucciones emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El artículo 5o de la Resolución 3807 de 1.991 establece como requerimientos

1.) Manifiesto de importación o declaración de despacho para consumo que acredite la nacionalización de la mercancía que se proyecta reexportar.

2.) Justificación de la reexportación.

3.) Garantía cuando ella sea exigible de acuerdo con ésta Resolución.

Ahora bien, la misma Resolución en su artículo 16 prescribe: “Por reexportación temporal se entiende la salida de mercancías declaradas para consumo con el objeto de prestar servicios, o ser sometidas a reparación y de ser posteriormente reimportadas al territorio nacional aduanero”. (se subraya).

En materia aduanera y para el caso específico de mercancías importadas que requieran ser reparadas en el exterior la salida de dichas mercancías se regula por el capítulo XXIX del Decreto 2666 de 1984 que preceptúa en su artículo 267:

“Por exportación temporal para perfeccionamiento pasivo se entiende el régimen aduanero que permite exportar temporalmente mercancía de libre circulación en el territorio aduanero colombiano, con el propósito de que sean sometidas a transformación, elaboración o reparación para importarlas dentro del plazo que se autorice”.

Lo anterior independientemente del trámite que deba surtirse ante el INCOMEX para la reexportación de las mercancías.

Dentro del control que ejerce la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el artículo 275 ibídem prevé la obligación de importarse la mercancía exportada para su perfeccionamiento pasivo por la misma aduana por la que se exportó temporalmente. Lo anterior para asegurar que la mercancía exportada corresponde a la reimportada de acuerdo con su identificación y características. Pero no se exige que la exportación temporal conforme al Decreto 2666 de 1984 se deba realizar por el mismo aeropuerto por donde se importó inicialmente la mercancía.

Frente a la equivalencia en peso de la mercancía importada con relación a la que se exporta temporalmente para ser reparada, es de advertir que tampoco existe norma aduanera que obligue al importador a exportar temporalmente para su reparación toda la mercancía que inicialmente fue importada.

Lo que es necesario realizar al momento de la exportación temporal es la plena identificación de la mercancía que sale del país y describirla en el Documento de Exportación para que cuando se reimporte se pueda identificar con facilidad; el artículo 274 establece: “... en la Declaración de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo se identificarán las mercancías por sus características permanentes... “.

PROBLEMA JURIDICO No. 2

Que entidad es la competente para vigilar el correcto funcionamiento de las Sociedades de Intermediación Aduanera?

TESIS JURIDICA

LA ENTIDAD COMPETENTE PARA VIGILAR EL CORRECTO FUNCIONAMIENTO DE LAS SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA, ES LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.

INTERPRETACIÓN JURIDICA

Con la expedición del Decreto 2532 de 1994, se establecieron mecanismos para ejercer la Intermediación Aduanera cuya naturaleza es mercantil y de servicio orientada a facilitar a los particulares el cumplimiento de las normas legales en materia aduanera.

La intermediación aduanera conforme lo indica el artículo 1o ibídem es una ACTIVIDAD auxiliar a la función pública aduanera que se debe someter a las normas especiales sobre la materia.

Así las cosas y con fundamento en la competencia y jurisdicción conferida en el artículo 3o del Decreto 2117 de 1992 a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le compete la Dirección y Administración de la gestión aduanera, incluyendo la aprehensión, decomiso o declaración de abandono a favor de la Nación de mercancías y su administración y disposición.

Por ello corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reglamentar lo atinente con la actividad de Intermediación Aduanera, como hasta ahora lo ha venido haciendo con la expedición de las Resoluciones 0577/95, 0662/95, 0712/95, 8874/95, 2572/96.

Aunado a lo anterior, el Decreto 2339 de 1996, estableció el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo aplicable a las Sociedades de Intermediación aduanera y a quienes se anuncien o ejerzan tal actividad sin estar autorizados.

Dentro del ámbito de aplicación del Decreto ibídem, se determinaron las faltas administrativas en que pueden incurrir las Sociedades de Intermediación Aduanera en desarrollo de sus actividades y quienes se anuncien o ejerzan dicha actividad sin autorización.

El artículo 14 ibídem prevé: “Las Administraciones de Impuestos y Aduanas Nacionales con operación aduanera, son las competentes para adelantar el procedimiento administrativo previsto en este Decreto por las presuntas faltas cometidas en su jurisdicción”.

YHA/DCH