Oficio 66 de 2019 DIAN
(Tributario) ¿Cuál es la tarifa del IVA, que debe ser aplicada a los bienes denominados como mosto de uva, amparados en la par
Texto del documento
OFICIO 66 DE 2019
(enero 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Tema Impuesto a las ventas
Descriptores Tarifa - Cambio de Legislación
Fuentes formales Artículo 202 de la Ley 223 de 1995
Artículo 2o, 32 de la Ley 1816 de 2016
Artículo 3o del Decreto 1686 de 2012
Atento saludo
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Con el oficio de la referencia se consulta: ¿Cuál es la tarifa del IVA, que debe ser aplicada a los bienes denominados como mosto de uva, amparados en la partida 22.04 del arancel de aduanas?
Al respecto consideramos pertinente citar la siguiente normatividad, así:
La Ley 1816 de 2016 dispone:
"[ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN Y FINALIDAD. El monopolio como arbitrio rentístico sobre los licores destilados se define como la facultad exclusiva del Estado para explotar directamente o a través de terceros la producción e introducción de licores destilados y para organizar, regular, fiscalizar y vigilar la producción e introducción de licores destilados en los términos de la presente ley.
La finalidad del monopolio como arbitrio rentístico es la de reservar para los departamentos una fuente de recursos económicos derivados de la explotación de actividades relacionadas con la producción e introducción de licores destilados. En todo caso, el ejercicio del monopolio deberá cumplir con la finalidad de interés público y social que establece la Constitución Política.
PARÁGRAFO 1o. Los vinos, aperitivos y similares serán de libre producción e introducción, y causarán el impuesto al consumo que señala la ley.
PARÁGRAFO 2o. El Gobierno nacional, en desarrollo de la potestad reglamentaria y teniendo en cuenta las normas técnicas del Ministerio de Salud y Protección Social definirá la gama de productos incluidos en las categorías de licores destilados, vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares, así como de alcohol potable, para los efectos de esta ley. Hasta que se expida ese reglamento se aplicarán las, definiciones correspondientes contenidas en el Decreto 1686 de 2012.
PARÁGRAFO 3o. Entiéndase por licor destilado la bebida alcohólica con una graduación superior a 15 grados alcoholimétricos a 20o C, que se obtiene por destilación de bebidas fermentadas o de mostos fermentados, alcohol vínico, holandas o por mezclas de alcohol rectificado neutro o aguardientes con sustancia de origen vegetal, o con extractos obtenidos con infusiones, percolaciones o maceraciones que le den distinción al producto, además, con adición de productos derivados lácteos, de frutas, de vino o de vino aromatizado.]"
''[ARTÍCULO 32 Adiciónese un parágrafo al artículo 468-1 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
PARÁGRAFO. A partir del 1o de enero de 2017, quedarán gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa del 5% los bienes sujetos al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares de que trata el artículo 202 de la Ley 223 de 1995 y los que se encuentren sujetos al pago de la participación que aplique en los departamentos que así lo exijan.]"
En el Capítulo VIII de la Ley 223 de 1995 relacionado con el Impuesto al Consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, el artículo 202 dispuso:
"[ARTÍCULO 202. HECHO GENERADOR. Está constituido por el consumo de licores, vinos, aperitivos, y similares, en la jurisdicción de los departamentos.]"
Conforme lo señalado en el parágrafo 2o del artículo 2 Ley 1816 de 2016 las definiciones del artículo 3o del Decreto 1686 de 2012 aplican para la implementación de la citada ley, definiendo el alcohol vínico o destilado de vino el mosto y producto terminado, así:
"[ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación del presente reglamento técnico se adoptan las siguientes definiciones: (...)
Alcohol vínico o destilado de vino. Alcohol natural obtenido por la destilación especial de mostos fermentados de uvas a máximo 80 grados alcoholimétricos, debiendo poseer las características que acusen su origen.
Mosto. Sustrato fermentable sin riqueza alcohólica, obtenido a partir de uvas, frutas, cereales o de otros productos naturales agrícolas; ricos en carbohidratos, susceptibles de transformarse en etanol mediante procesos bioquímicos. Se designará como mosto de seguido del nombre de la fruta o sustancia de la cual proviene.
Mosto concentrado. Producto obtenido por deshidratación parcial de mosto mediante procedimientos que no introduzcan elementos extraños (sustancias químicas no permitidas), utilizando equipos adecuados, debiendo el producto resultante no presentar caramelización sensible ni condiciones que permitan su fermentación. Para elaborar un mosto concentrado, se podrá partir de un mosto conservado a excepción de que haya sido adicionado de ácido sórbico o sus sales.
Mosto conservado. Mosto cuya fermentación alcohólica ha sido evitada por tratamientos autorizados como:
1. Pasteurización, refrigeración y congelación.
2. El empleo de anhídrido sulfuroso en dosis inferiores a 450 mg/dm3.
3. Conservación en envase cerrado en presencia de gas inerte a presión como C02. N2 o sus mezclas.
4. La adición de ácido sórbico o sus sales de sodio o potasio máximo 200 mg/dm3.
Mosto natural. Es el mosto fresco que no ha sido objeto de tratamiento. (...)
Producto terminado. Es aquel que ha sido sometido a todas las etapas de producción, incluyendo el envase en el contenedor final y etiquetado y que cumple con la graduación alcoholimétrica del producto final acorde con la autorizada en el registro sanitario. (...)]"
De las normas antes citadas, podemos inferir que el mosto de uva presentado como producto terminado, conforme se encuentra entre los productos terminados -licores, vinos, aperitivos y similares (incluido el licor destilado)- como bienes sujetos al impuesto al consumo conforme lo dispone el artículo 202 de la Ley 223 de 1995.
Que en virtud de la adición al artículo 468-1 al Estatuto Tributario, señalada en el artículo 32 de la Ley 1816 de 2016, estos mismos bienes están gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa del 5%, a partir del 1o de enero de 2017.
Conforme lo expuesto podemos inferir que los vinos presentados como producto terminado apto para el consumo humano, designados como vinos o mosto de…. obtenido a partir de uva -para el caso de la consulta; también pueden ser obtenidos a partir de cereales o de otros productos naturales agrícolas-, fermentados en condiciones adecuadas para obtener el vino o mosto de uva; clasificados en la subpartida arancelaria que corresponda, hacen parte de los bienes sujetos al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, que trata el artículo 202 de la Ley 223 de 1995, y por ende, tienen un impuesto sobre las ventas a la tarifa del cinco por ciento (5%). Tarifa que no aplica para cualquier otro bien definido como mosto que se presenta como materia prima o cualquier otra forma, no apta para el consumo humano.
En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada y finalmente se le informa que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.qov.co siguiendo los iconos: "Normativa" - "técnica" y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica