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Oficio 24901 de 2015 DIAN

(Tributario) ¿Las expresiones "pagos gravables" e "ingresos laborales gravados" son lo mismo? ¿La expresión "pagos gravables"

249012015Tributario
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Texto del documento

OFICIO 24901 DE 2015

(agosto 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA

Bogotá, D.C. 25 AGO. 2015

100208221-001137

Ref.: Radicado No. 100019353 del 6 de julio de 2015

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Retención en el Impuesto Sobre la Renta
Fuentes formales Artículos 383, 385 y 386 del Estatuto Tributario; 2o del Decreto 1070 de 2013.

Cordial saludo

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Mediante el radicado de la referencia formula una serie de preguntas las cuales se concretan a las siguientes:

El artículo 383 del Estatuto Tributario señala las tarifas de retención en la fuente aplicables a determinados “pagos gravables" y para tales efectos dispone una tabla de retención en la fuente para “ingresos laborales gravados”. Con base en lo anterior ¿Las expresiones “pagos gravables” e “ingresos laborales gravados” son lo mismo? ¿La expresión “pagos gravables” hace referencia a la totalidad del ingreso sin ningún tipo de depuración?

El artículo en comento dispone:

“ARTICULO 383. TARIFA. <Artículo modificado por el artículo 23 de la Ley 1111 de 2006. Ei nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por el artículo 13 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La retención en la fuente aplicable a los pagos gravables, efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria; efectuados a las personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de este Estatuto; o los pagos recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de este Estatuto, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente:

TABLA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA INGRESOS LABORALES GRAVADOS

RANGOS EN UVTTARIFA MARGINALIMPUESTO
DESDEHASTA
 
>0950%0
>9515019%(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 95 UVT) *19%
>15036028%(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 150 UVT)*28% más 10 UVT
>360En adelante33%(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 360 UVT) *33% más 69 UVT

(...)” (negrilla fuera de texto).

Para el apropiado entendimiento de la antepuesta norma, este Despacho considera pertinente asimismo examinar los artículos 385 y 386 siguientes, los cuales establecen:

“ARTICULO 385. PRIMERA OPCIÓN FRENTE A LA RETENCIÓN. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 7o.> Para efectos de la retención en la fuente, el retenedor deberá aplicar el procedimiento establecido en este artículo, o en el artículo siguiente:

Procedimiento 1. <Apartes tachados derogados por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992. El texto original es el siguiente:> Con relación a los pagos el-abono& en cuenta gravables diferentes de la cesantía, los intereses sobre cesantía, y la prima mínima legal de servicios del sector privado o de navidad del sector público, el 'valor a retener' mensualmente es el indicado frente al intervalo de la tabla al cual correspondan la totalidad de dichos pagos o abonos que se hagan al trabajador, directa o indirectamente, durante el respectivo mes. Si tales pagos e- abonos en cuenta se realizan por períodos inferiores a treinta (30) días, su retención podrá calcularse así:

(...)

ARTICULO 386. SEGUNDA OPCIÓN FRENTE A LA RETENCIÓN. <Fuente original compilada: L. 75/86 Arts. 7o.y 8o. > El retenedor podrá igualmente aplicar el siguiente sistema:

Procedimiento 2 <Apartes tachados derogados por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992>

Cuando se trate de los pagos o abonos gravable <sic> distintos de la cesantía y de los intereses sobre las cesantías, el 'valor a retener' mensualmente es el que resulte de aplicar a la totalidad de tales pagos o abonos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, en el respectivo mes, el porcentaje fijo de retención semestral que le corresponda al trabajador, calculado de conformidad con las siguientes reglas:

(...)

El porcentaje fijo de retención de que trata el inciso anterior será el que figure en la tabla de retención frente al intervalo al cual corresponda el resultado de dividir por 13 la sumatoria de todos los pagos e-abonos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, durante los 12 meses anteriores a aquél en el cual se efectúa el cálculo, sin incluir los que correspondan a la cesantía y a los intereses sobre cesantías.

Cuando el trabajador lleve laborando menos de 12 meses al servicio del patrono, el porcentaje fijo de retención será el que figure en la tabla de retención frente al intervalo al cual corresponda el resultado de dividir por el número de meses de vinculación laboral, la sumatoria de todos los pagos o-abonos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, durante dicho lapso, sin incluir los que correspondan a la cesantía y a los intereses sobre cesantías.

Cuando se trate de nuevos trabajadores y hasta tanto se efectúe el primer cálculo, el porcentaje de retención será el que figure en la tabla frente al intervalo al cual corresponda la totalidad de los pagos o abonos gravables que se hagan al trabajador, directa o indirectamente, durante el respectivo mes. (negrilla fuera de texto).

Luego, de una lectura sensata de las disposiciones previamente reseñadas, se colige que las expresiones “pagos gravables” e “ingresos laborales gravados” no son lo mismo. En efecto, en los términos del artículo 383 del Estatuto Tributario, “pagos gravables” hace referencia a aquellos: i) originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria; ii) efectuados a las personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados; o iii) los recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, antes de someterse a lo previsto en los artículos 385 y 386 ibídem , esta segunda norma aplicable a aquellos pagos gravables originados en una relación laboral, o legal y reglamentaria, y sin que de los mismos se hayan detraído los factores enumerados en el artículo 2o de los Decretos 099 y 1070 de 2013; por su parte, “ingresos laborales gravados” hace referencia a los citados pagos gravables una vez depurados para efectos de determinar la base de retención en la fuente.

2. Para efectos de la aplicación de la tabla de retención en la fuente de que trata el artículo 383 del Estatuto Tributario ¿La base de retención es el ingreso depurado?

Como se desprende de lo manifestado líneas atrás, para efectos de lo consultado la base de retención está constituida por los pagos gravables - originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria; efectuados a las personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados; o los recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales - una vez detraídos los factores señalados en el artículo 2o de los Decretos 99 y 1070 de 2013 y determinada a partir de los procedimientos consagrados en los artículos 385 y 386 del Estatuto Tributario, esta segunda norma aplicable a aquellos pagos gravables originados en una relación laboral, o legal y reglamentaria, o lo que es lo mismo, la base de retención es la sumatoria de los ingresos laborales gravados.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y "Dirección de Gestión Jurídica''.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Fuentes formales

Artículos 383, 385 y 386 del Estatuto Tributario; 2o del Decreto 1070 de 2013.

Descriptores

Retención en el Impuesto Sobre la Renta