Oficio 29926 de 2010 DIAN
(Aduanero) Al tenor de lo previsto por el parágrafo del artículo 143 y el inciso segundo del artículo 145 del Decreto 2685 de
Texto del documento
OFICIO 29926 DE 2010
(abril 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Dirección de Gestión Jurídica
Bogotá, D. C.
Oficio No. 100208221 – 117
Doctor
JUAN PABLO GODOY FAJARDO
Carrera 14 No. 94 - 44 Torre B Piso 6
Bogotá, D. C.
Ref.: Solicitud radicado número 23775 del 18 03 2010.
Atento saludo Doctor Godoy.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de Agosto de 2009, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina está facultada para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, y en materia de control cambiario por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.
Indaga al tenor de lo previsto por el parágrafo del artículo 143 y el inciso segundo del artículo 145 del Decreto 2685 de 1999, si para aquellos casos en los que la DIAN concede un plazo mayor al máximo establecido de cinco años para las importaciones temporales de largo plazo para reexportación en el mismo estado, el pago de los tributos se puede distribuir en cuotas semestrales iguales por el término concedido. Al respecto se precisa:
El artículo 143 del Decreto 2685 de 1999, al señalar los plazos máximos para las importaciones temporales para reexportación en el mismo estado, tanto de corto como de largo plazo, precisa en su parágrafo que en casos especiales, la autoridad aduanera podrá conceder un plazo mayor a los máximos allí señalados, para lo cual deberá obtenerse la autorización correspondiente con anterioridad a la presentación de la declaración de importación.
Retoma el tema el artículo 97 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por la Resolución 6464 de 2004 precisando que "cuando el fin al cual se destine la mercancía importada temporalmente a largo plazo requiera un plazo mayor al máximo consagrado en el artículo 143 del Decreto 2685 de 1999, el declarante, antes de la presentación de la declaración inicial, deberá presentarla solicitud respectiva, aduciendo las razones que justifiquen el plazo mayor".
A su turno, el artículo 145 del decreto en cita, precisa que en la declaración de importación temporal de largo plazo se liquidarán los tributos aduaneros en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a las tarifas vigentes en la fecha de su presentación y aceptación y se señalará el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional.
Indica la norma en su segundo inciso que "Los tributos aduaneros así liquidados se distribuirán en cuotas semestrales iguales por el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional. Las cuotas se pagarán por semestres vencidos, para lo cual se convertirán a pesos colombianos a la tasa de cambio vigente, para efectos aduaneros en el momento de su pago".
Ahora bien, el artículo 153 ibídem, al referirse a la importación temporal a largo plazo de mercancías en arrendamiento, señala que los tributos aduaneros liquidados en dólares de los Estados Unidos, se distribuirán en cuotas semestrales iguales por el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional y se pagarán por semestres vencidos, contados a partir de la fecha de obtención del levante, para lo cual, se convertirán a pesos colombianos a la tasa de cambio vigente en el momento de su pago.
Precisa la norma en cita, que cuando la duración del contrato de arrendamiento sea superior a cinco (5) años, con la última cuota correspondiente a este período, se deberá pagar el saldo de tributos aduaneros aún no cancelados.
Señala el consultante al tenor de lo precedente, que el límite de cinco años para el pago de los tributos aduaneros está circunscrito únicamente a la importación temporal de mercancías en arrendamiento, quedando supeditado el pago para los demás eventos de importaciones temporales superiores a cinco años, al término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional.
Si bien resulta razonable la inquietud del consultante atendiendo al tenor gramatical de la normativa citada, es pertinente efectuar un análisis sistemático de la preceptiva vigente. Veamos.
Esto, en acatamiento del mandato hermenéutico consagrado por el artículo 30 de nuestra codificación civil, conforme con el cual el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.
Dispone el artículo 87 del Decreto 2685 de 1999, que la obligación aduanera en la importación nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional.
La obligación aduanera en la importación comprende, además de la obligación de presentar la Declaración de Importación y de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, la obligación de pagar los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar.
Ahora bien, a las obligaciones aduaneras le son aplicables las normas sobre prescripción de la acción de cobro contenidas en los artículos 817, 818 y 819 del Estatuto Tributario, conforme lo dispone el artículo 546 del Decreto 2685 de 1999.
Precisa el artículo 817 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 86 de la Ley 788 de 2002, que la acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:
"1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.
2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.
3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.
4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión".
Es por esto que la normativa aduanera no concede términos superiores a cinco años para el pago de los tributos aduaneros generados con ocasión de la importación temporal de mercancías a largo plazo.
En consecuencia, siempre que la autoridad aduanera haya otorgado un plazo superior a los cinco años para la importación temporal de mercancías, trátese o no de mercancías en arrendamiento, el plazo máximo para el pago de los tributos liquidados es de cinco (5) años pagaderos en cuotas semestrales.
De otra parte, nos permitimos informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet, www.dian.gov.co <http://www.dian.gov.co> la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" - "Técnica", dando clic en el link "Doctrina".
Cordialmente,
ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina