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Oficio 53326 de 2014 DIAN

(Aduanero) ¿Las personas jurídicas ;autorizadas como Sociedades de Comercialización Internacional, ante qué autoridad admini

533262014Aduanero
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Texto del documento

OFICIO 53326 DE 2014

(agosto 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D. C., 29 AGO. 2014

100208221 000877

Doctor

LUIS EDUARDO BLANCO CAMACHO

ANALDEX- Regional Caribe

Carrera 52 No. 79-19 Ps. 3, Local 25-26 Centro Comercial Versalles

lblanco@analdex.org

Barranquilla- Atlántico

Ref.: Radicado 6637 del 07/02/2014

TEMA:REPORTE OPERACIONES SOSPECHOSAS
Descriptor:Sociedades de Comercialización Internacional- (SCI)
Fuentes formales:Decreto 380 de 2012, Art. 2o; Decreto 2685 de 1999, Numeral 5o del Art. 40-5; Ley 526 de 1999; Ley 1121 de 2006;
Resoluciones 285 de 2007 y 212 de 2009.

Cordial saludo, Sr. Blanco:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Consulta acerca del numeral 5 del artículo 40-5, del Decreto 2685 de 1999, que fuera adicionado por el artículo 2o del Decreto 380 de 2012, lo siguiente:

¿Las personas jurídicas ;autorizadas como Sociedades de Comercialización Internacional, ante qué autoridad administrativa tienen la obligación de reportar las operaciones sospechosas que detecten en el ejercicio de su actividad, relacionadas con evasión, contrabando, lavado de activos e infracciones cambiarias?.

Al respecto, le informamos:

El numeral 5o del artículo 40-5. del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 2o del Decreto 380 de 2012, impone a las personas jurídicas autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como Sociedades de Comercialización Internacional, entre otras, la siguiente obligación:

"ARTÍCULO 2o. Adiciónase el siguiente Capítulo y artículos al Título II del Decreto número 2685 de 1999, así:

CAPÍTULO IV

Sociedades de comercialización internacional

(...)

Artículo 40-5. Obligaciones. Las personas jurídicas autorizadas como Sociedades Comercializadoras Internacionales, en ejercicio de su actividad, tendrán las siguientes obligaciones:

(...)

5. Reportar a la Dirección, de Impuestos y Aduanas Nacionales o a las autoridades competentes, las operaciones sospechosas que detecten en el ejercicio de su actividad, relacionadas con evasión, contrabando, lavado de activos e infracciones cambiarias. (Se subraya y resalta).

Es de señalar que de reportar operaciones que puedan estar vinculadas con el lavado de activos, se deriva de lo señalado por el artículo 3 de la Ley 1121 de 2006 que establece:

"ARTÍCULO 3o. Modificase, el artículo 43 de la Ley 190 de 1995, el cual quedará así:

Artículo 43. Las obligaciones establecidas en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) y demás normas concordantes serán aplicables en lo pertinente a las personas que se dediquen profesionalmente a actividades de comercio exterior, operaciones de cambio y del mercado libre de divisas, casinos o juegos de azar, así como aquellas que determine el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. El control del cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente disposición se realizará por la respectiva entidad que ejerza vigilancia sobre la persona obligada."

A su vez, el artículo 501-2 del Decreto 2685 de 1999 adicionado por el artículo. 12 del Decreto 380 de 2012, dispuso como infracción aduanera para estas Sociedades, la siguiente:

"ARTÍCULO 12. Adiciónase un artículo al Decreto número 2685 de 1999, el cual quedará así:

"Artículo 501-2. Infracciones aduaneras de las Sociedades de Comercialización Internacional y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir las Sociedades de Comercialización Internacional y las sanciones asociadas con su comisión son las siguientes:

1. Gravísimas

1.2 No reportar, en cumplimiento de la Ley 526 de 1999 y demás normas que la modifiquen, sustituyan, reglamenten o complementen, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o a las autoridades competentes, las operaciones sospechosas que detecte en el ejercicio de su actividad relacionadas con el contrabando, la evasión, el lavado de activos e infracciones cambiarias." (Se subraya y resalta).

Por otra parte, la Ley 526 de 1999 "Por medio de la cual se crea la Unidad de Información y Análisis Financiero", modificada por la Ley 1121 de 2006, en su artículo 3o, establece como función de la Unidad de Información y Análisis Financiero, "(...) la prevención y detección de operaciones que puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas, prioritariamente el lavado de activos y la financiación del terrorismo. Para ello centralizará, sistematizará y analizará mediante actividades de inteligencia financiera la información recaudada, en desarrollo de lo previsto en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sus normas remisorias o complementarias, las normas tributarias, aduaneras y demás información que conozcan las entidades del Estado o privadas que pueda resultar relevante para el ejercicio de sus funciones. Dichas entidades estarán obligadas a suministrar de oficio o a solicitud de la Unidad, la información de que trata el presente artículo. Así mismo, la Unidad podrá recibir información de personas naturales. (..)”

De las normas que se citan puede evidenciarse que la obligación de reportar las operaciones sospechosas relacionadas con el lavado de activos que compete a todas aquellas personas que ejercen actividades; de comercio exterior, es igualmente aplicable a las Sociedades de Comercialización Internacional, quienes deben reportar a la Unidad de Información y Análisis Financiero las operaciones sospechosas que puedan llegar a conocer o evidenciar en desarrollo de su actividad de comercio exterior.

Dentro de este contexto debe precisarse que cuando el artículo 40-5 del Decreto 2685 de 1999 establece como obligación de las Sociedades de Comercialización Internacional, la de reportar operaciones sospechosas que puedan estar vinculadas con el lavado de activos a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o las autoridades competentes, debe entenderse que por disposición expresa de la Ley 526 de 1999 modificada por la Ley 1121 de 2006, este reporte se cumple ante la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF.

Por otra parte, es de señalar que tales disposiciones, utilizan la palabra "reportar" y no el vocablo "denunciar", por lo que a pesar que el lavado de activos constituye un tipo penal, cuando los artículos del Decreto 2685 arriba transcritos, señalan " o a las autoridades competentes", no se están refiriendo a las autoridades penales, teniendo en cuenta que por operación sospechosa, para los efectos de lo señalado en la Resolución 285 de 2007, emitida por la UIAF, se debe entender "toda operación realizada por una persona natural o jurídica, que por su número, cantidad o características no se enmarca dentro de los sistemas y prácticas normales de los negocios de una industria; o sector determinado y que de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad que se trate, no haya podido ser razonablemente justificada.". (Num. 17 de los considerandos).

Bajo esta perspectiva, las Sociedades de Comercialización Internacional, deberán "reportar" las operaciones sospechosas a la Unidad de Información y Análisis Financiero- UIAF, de conformidad con los objetivos señalados para esta entidad en la Ley 526 de 1999, modificada por la Ley 1121 de 2006.

Ahora bien, no reportar tales operaciones a la UIAF, según el artículo 501-2 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 12 del Decreto 380 de 2012, constituye una infracción aduanera gravísima en los términos del artículo 501-2 del Decreto 2685 de 1999.

Adicionalmente, respecto a la inquietud de la no inclusión de las Sociedades de Comercialización internacional en la Resolución 285 de 2007- adicionada por la 212 de 2009- por la cual se impone a la mayoría de los agentes que se relacionan con el comercio exterior, la obligación de reportar de manera directa a la Unidad de Información y Análisis Financiero las operaciones sospechosas, y por lo mismo no haber podido varias de estas sociedades registrarse en el software dispuesto para el efecto, estamos remitiendo copia de esta comunicación a la Unidad de Información y Análisis Financiero.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.qov.co siguiendo los iconos: "Normatividad”-''técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina” y "Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

OSCAR FERRER MARIN

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (A)