Oficio 903010 de 2021 DIAN
(Tributario) Impuesto sobre las ventas - Facturación
Texto del documento
OFICIO 903010 DE 2021
(abirl 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 31 diciembre de 2021>
<No contiene análisis de vigencia>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
| Descriptores | Impuesto sobre las ventas - Facturación |
| Fuentes Formales | ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 420 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0476 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0481. ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 615 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 616-1. |
Extracto
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, se plantean cuatro interrogantes, con base en las consideraciones que a continuación se resumen:
Afirma la petición que se han constituido en Colombia compañías bajo la denominación de “Operadores Logísticos”, cuyas actividades económicas, según los certificados de existencia y representación legal, incluyen el “servicio de transporte de carga por carretera”. Adicionalmente, se indica que estos operadores logísticos fungen como intermediarios entre los generadores de carga y las empresas transportadoras.
De acuerdo al anterior supuesto, las inquietudes se resolverán por parte de este Despacho en el orden en que fueron propuestas.
Previo a comenzar se advierte que del texto de la petición no se deduce la existencia de operaciones de comercio exterior, por lo cual, no se profundizará en materia aduanera. Sin perjuicio de lo anterior y en caso de ser necesario, se sugiere la lectura del Oficio No. 900334 del 19 de enero de 2021, en donde se desarrollan los asuntos relacionados con la facturación de los servicios prestados por un agente de carga internacional a sus clientes en el territorio nacional.
Por otro lado, se le informa que, con relación a los asuntos planteados en su consulta sobre la liquidación y pago de impuestos municipales, se da traslado a la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por considerarlo de su competencia.
1. ¿Quién debería facturar al generador de carga, el operador logístico o la empresa que vende los manifiestos (empresa transportadora)?
Respecto a la obligación de facturar este Despacho ha explicado que la misma en razón a lo dispuesto en los artículos 615 y 616-1 del Estatuto Tributario, está en cabeza del vendedor o prestador del servicio.
De manera que, dependerá de las especificaciones de la operación determinar qué servicio se presta y quien lo está prestando, para así establecer quién es el sujeto obligado a facturar.
En cualquier caso, con el fin de otorgar un marco general que sea útil al momento de efectuar dicha determinación se remiten lo oficios Nos. 100208221- 1483 y 100208221- 1575 de 2020 que explican las generalidades en materia de la obligación de expedir factura de venta o documento equivalente.
2. En caso de que el operador logístico facture al generador de la carga, ¿debería hacerlo liquidando IVA?
Sobre este aspecto téngase en cuenta lo precisado en el punto 1 arriba. En tanto quien tiene la obligación de expedir factura o documento equivalente es quien presta el servicio o vende el bien.
Teniendo claro lo anterior, se precisa que dependerá del tipo de servicios que se presten por parte del “operador logístico” al generador de la carga la causación del impuesto sobre las ventas -IVA. Lo anterior en razón a que dicho tributo es de carácter real y por ende, la calidad de gravado, excluido o exento de los servicios prestados o bienes vendidos por parte del operador logístico al generador de la carga serán los determinantes para establecer su causación y exigibilidad.
Por lo cual, corresponderá a las partes del contrato determinar los bienes y servicios objeto de la operación económica y proceder de acuerdo con la calidad de cada uno de ellos. Para el efecto téngase en cuenta los dispuesto en los artículos 424, 468-1 y 468-3, 476, 477 y 481 del Estatuto Tributario.
Adicionalmente, sobre este particular se remite el oficio No. 916620 de 2020 el cual versa sobre el servicio de transporte de carga terrestre, el impuesto sobre las ventas y la obligación de facturar.
3. ¿Cuáles son los impuestos nacionales y municipales que deben ser liquidados y pagados por los operadores logísticos y las empresas vendedoras de los manifiestos de carga (empresa transportadora)?
Al respecto se reitera que este Despacho únicamente ostenta competencia para pronunciarse sobre los impuestos nacionales de competencia de la DIAN, de modo que tratándose de impuestos territoriales la consulta se remite a la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por considerarlo de su competencia.
Ahora bien, en cuanto a la configuración y cobro de los impuestos nacionales, téngase en cuenta que dependerá de las especificaciones de la operación económica la configuración de los elementos esenciales de dichos tributos de orden nacional.
4. ¿Cuáles son las sanciones en materia tributaria aplicables a los generadores de carga, a los operadores logísticos y a las empresas que venden los manifiestos (empresa transportadora)?
En materia sancionatoria debe precisarse que la imposición de sanciones surge del incumplimiento de obligaciones sustanciales y formales dispuestas en las normas tributarias vigentes sobre las cuales se dispone como consecuencia una sanción.
Por ende, dependerá de la obligación incumplida la consecuente sanción a aplicar.
En este sentido, deberá determinarse qué obligaciones adquieren los generadores de carga, los operadores logísticos y las empresas que venden los manifiestos objeto de consulta, en el marco de las operaciones económicas que cada uno de estos sujetos efectúa, para poder así determinar cuál es el marco sancionatorio aplicable, el cual varía de la conducta cometida y verificarse si ésta se enmarca en un hecho sancionable en virtud de la normatividad tributaria vigente dispuesta en el Libro V del Estatuto Tributario, el cual contiene el procedimiento tributario y específicamente el Título 3 que determina el régimen sancionatorio.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.