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Oficio 915599 de 2021 DIAN

(Aduanero) Procedencia de levante

9155992021Aduanero
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Texto del documento

OFICIO 915599 DE 2021

(diciembre 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-614

Bogotá, D.C. 22/12/2021

Tema:

Descriptores:

Fuentes formales:
Aduanas

Procedencia de levante

Decreto 1165 de 2019, artículos 183, 185, 296, 615 y 238
Resolución DIAN No. 046 de 2019, artículos 215 y 347
Doctrina Concordante

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de referencia, el peticionario presenta un supuesto fáctico y respecto del mismo presenta unas inquietudes, así:

Al tenor de lo consagrado en el numeral 5 del artículo 185 del Decreto 1165 de 2019, si durante una diligencia de inspección aduanera se suscita duda sobre el valor declarado de la mercancía importada, el importador puede optar por constituir una garantía dentro del término señalado en el numeral 5.1.2., vencido este plazo si no se constituye la garantía, no se confiere la autorización de levante. En consecuencia, de acuerdo con lo señalado en el inciso 3 del artículo 183 del citado Decreto, se reanuda la contabilización del término de almacenamiento establecido en el artículo 171 de este Decreto. Por lo que se indaga lo siguiente:

1. ¿Con la reanudación de la contabilización del término de almacenamiento, es viable presentar la declaración de corrección realizando el respectivo ajuste y cancelando los tributos aduaneros correspondientes?

2. Si la respuesta a la anterior pregunta es afirmativa, en atención a que la declaración de corrección se presenta por solicitud de la entidad, esto en razón a la duda del funcionario aduanero sobre el valor en aduana de la mercancía y no como consecuencia de un error en la elaboración de la declaración de importación que tipifique la comisión de una infracción aduanera, ¿adicional al valor de los tributos aduaneros, se debe liquidar y cancelar alguna sanción?

Al respecto, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

En primer lugar, atenderemos las normas pertinentes a las inquietudes planteadas, así:

El artículo 185 del Decreto 1165 de 2019 establece en su numeral 5, para efectos de la procedencia del levante en materia de valor, lo siguiente:

“5. Cuando practicada la diligencia de inspección aduanera física o documental:

5.1. Se suscite una duda sobre el valor declarado de la mercancía importada o por cualquiera de los elementos conformantes de su valor en aduana, debido a que es considerado bajo de acuerdo con los indicadores del Sistema de Administración del Riesgo de la DIAN y

5.1.1. El declarante, dentro de los dos (2) días siguientes a la practica de la diligencia de inspección, presente los documentos soporte que acrediten el precio declarado, en los términos establecidos en el artículo 54 del Reglamento Comunitario adoptado mediante la Resolución Andina 1684 de 2014 o la que la modifique, adicione o sustituya.

5.1.2. Vencido el término previsto en el numeral 5.1.1. del presente artículo no se allegaren los documentos soporte, o los mismos no acreditaren el valor declarado, y ante la persistencia de la duda, el importador constituye una garantía dentro del término de los tres (3) días siguientes.

5.1.3. De conformidad con el numeral 2 del artículo 56 del Reglamento Comunitario adoptado por la Resolución Andina 1684 de 2014, cuando se trate de precios declarados ostensiblemente bajos de los cuales se infiera la posible comisión de un fraude, la autoridad aduanera exigirá una garantía.

Sin perjuicio de lo antes dispuesto, el importador podrá optar voluntariamente por constituir la garantía renunciando a los términos previstos en el numeral 5.1.1. del presente artículo, o, si lo considera necesario, de forma voluntaria corregir la declaración de importación al precio realmente negociado”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Para efectos de la aplicación de lo descrito en el numeral 5 ibídem, el artículo 347 de la Resolución DIAN No. 046 de 2019 establece y precisa los términos y condiciones para la autorización de levante en caso de controversia por dudas sobre el valor declarado o por los documentos presentados.

Por su parte, el artículo 183 del Decreto 1165 de 2019 establece el término para la inspección aduanera, así:

“ARTÍCULO 183. TÉRMINO PARA LA INSPECCIÓN ADUANERA. La inspección aduanera deberá realizarse en forma continua y concluirse a más tardar el día siguiente en que se ordene su práctica, salvo cuando por razones justificadas se requiera de un período mayor, caso en el cual se podrá autorizar su ampliación.

El término previsto en el artículo 171 del presente decreto se suspenderá desde la determinación de la inspección aduanera y hasta que esta finalice con el levante o cuando se venzan los términos establecidos en los numerales 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 185 del presente decreto, según corresponda. Esta suspensión no procede cuando el declarante no asista a la diligencia de inspección.

Vencidos los términos previstos en los numerales 5, 6, 7 y 8 del artículo 185 del presente decreto, sin que se hayan acreditado las opciones allí previstas para la obtención del levante de la mercancía, se reanudará la contabilización del término de almacenamiento establecido en el artículo 171 de este decreto”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Ahora bien, el Decreto 1165 de 2019, establece en el artículo 296 la procedencia de la declaración de corrección, así:

“ARTÍCULO 296. DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN. La Declaración de Importación se podrá corregir voluntariamente sólo para subsanar los siguientes errores: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales, valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana, y sólo procederá dentro del término previsto en el artículo 188 del presente decreto.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 338 de este decreto, la Declaración de Corrección voluntaria procederá por una sola vez.

La Declaración de Corrección provocada por la autoridad aduanera procederá, como consecuencia de los resultados de una inspección aduanera, o cuando se notifique requerimiento especial aduanero de corrección o de revisión del valor, en cuyo caso, la base para corregir será la determinada oficialmente por la autoridad aduanera, o a solicitud del declarante o del importador, cuando se pretenda corregir errores en el diligenciamiento de la Declaración de Importación, diferentes a los contemplados en el inciso primero del presente artículo, en cuyo caso, deberá mediar autorización previa por parte de la autoridad aduanera.

No procederá Declaración de Corrección cuando la autoridad aduanera hubiere formulado liquidación oficial de corrección o de revisión del valor.

Siempre que se presente Declaración de Corrección, el declarante deberá liquidar y pagar, además de los mayores tributos e intereses a que haya lugar, las sanciones establecidas en el Título 14 de este decreto, según corresponda, pudiendo acogerse a la reducción de la sanción de multa a que se refiere el artículo 610 del presente decreto. (...)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Por su parte la Resolución DIAN No. 046 de 2019 en su artículo 215, precisa respecto del término de la inspección aduanera, lo siguiente:

“ARTÍCULO 215. TÉRMINO PARA LA INSPECCIÓN ADUANERA. Para efectos de lo previsto en el artículo 183 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

(...) 2. Cuando se reanuden los términos de almacenamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, el declarante podrá dentro del término restante presentar la respectiva declaración de corrección acreditando el cumplimiento de las opciones previstas en los numerales 5, 6, 7 y 8 del artículo 185 ibídem, con el pago de los tributos aduaneros y sanciones a que hubiere lugar. (....)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Ahora bien, respecto de las sanciones en materia de errores en el valor registrado en la declaración de importación o en materia de valoración se deben atender las infracciones previstas en los artículos 615 y 638 del Decreto 1165 de 2019.

De lo descrito en las anteriores disposiciones se puede concluir en respuesta a las dos inquietudes lo siguiente:

El numeral 5 del artículo 185 del Decreto 1165 de 2019, en concordancia con el artículo 347 de la Resolución DIAN No. 046 de 2019, establecen unos términos perentorios para que el usuario corrija la situación irregular sin pago de sanción alguna. Vencidos estos términos y reanudado el término de almacenamiento de que trata el artículo 171 ibídem, es claro que procede la corrección, pero con el pago de las sanciones correspondientes. Cualquier posición en contrario, haría inocua la norma que establece los términos en cada caso, por cuanto sería la misma consecuencia cumpliendo o incumpliendo los mencionados términos.

Por lo anterior y, en aplicación expresa de lo previsto en los artículos 183 y 293 del Decreto 1165 de 2019 y el artículo 215 de la Resolución DIAN No. 046 de 2019, en los eventos previstos en el numeral 5 del artículo 185 del Decreto 1165 de 2019 y vencidos los términos allí señalados, sin presentarse declaración de corrección o constitución de garantía, se niega el levante y se reanuda el término de almacenamiento. Término dentro del cual se podrá presentar declaración de corrección con el pago de los tributos aduaneros y las sanciones correspondientes. En caso contrario, la mercancía quedará en abandono legal.

Respecto de cuál es la sanción aplicable, está deberá establecerse en cada caso en particular dependiendo de lo identificado previamente en la diligencia de inspección por parte de la Autoridad Aduanera.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” - “técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica