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Concepto 57 de 1997 DIAN

(Aduanero) ¿En el evento de que la controversia del valor de mercancías se origine porque el valor declarado sea inferior al p

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CONCEPTO ADUANERO 57 DE 1997

(17 de octubre)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

DESCRIPTORES

VALOR ADUANERO DE LAS MERCANCIAS

PROBLEMA JURIDICO:

¿En el evento de que la controversia del valor de mercancías se origine porque el valor declarado sea inferior al precio de referencia se requiere siempre la constitución de garantía por la suma en discusión?

TESIS JURIDICA:

EN EL EVENTO DE QUE LA CONTROVERSIA DEL VALOR DE MERCANCÍAS SE ORIGINE PORQUE EL VALOR DECLARADO SEA INFERIOR AL PRECIO DE REFERENCIA, NO SIEMPRE SE REQUIERE DE LA CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA POR LA SUMA EN DISCUSIÓN.

INTERPRETACION JURIDICA:

El artículo 32 del Decreto 1220 de 1996 en el inciso 2o establece:

“Si la controversia se origina en razón a que el valor declarado es inferior al precio de referencia o el inspector con base en datos objetivos y cuantificables, tuviere dudas de la veracidad o exactitud de dicho valor, se autorizará el levante si el declarante justifica documentalmente la diferencia del valor o constituye una garantía por la suma en discusión, la cual deberá ser liquidada y aceptada por la División Operativa. Los términos y condiciones para el otorgamiento de la garantía serán establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales” (subrayado fuera de texto)

Así mismo, el literal b) del artículo 13 de la Resolución 1016 de 1997 prevé:

(….)

b.) Cuando la controversia se origine en razón a que el valor declarado es inferior al precio de referencia, o el inspector con base en datos objetivos y cuantificables tuviere dudas sobre el valor declarado, solo autorizará el levante, si dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la suspensión de la diligencia, el declarante aporta los documentos que acrediten que el valor declarado representa la cantidad efectivamente pagada o por pagar, con los ajustes correspondientes, o dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la inspección constituye una garantía, en la forma dispuesta en el literal a) del artículo 14 de ésta Resolución......”.

De las normas transcritas, claramente se desprende que al presentarse controversia de valor, cuando el precio declarado es inferior al precio de referencia o existiere por parte del inspector dudas de la veracidad o exactitud de dicho valor, en forma opcional y teniendo en cuenta la conjunción disyuntiva “o”, entendida como aquella que denota separación o diferencia, el importador o su mandatario podrá elegir las siguientes opciones para obtener el levante de las mercancías:

1. Probar documentalmente la diferencia del valor, teniendo en cuenta que si existen dudas frente a los elementos de la factura comercial, ésta no puede ser el medio probatorio documental más idóneo y conducente para aclarar la diferencia de valor. Por lo tanto se podrán aportar otras pruebas documentales con los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil v.gr. las notas de pedido, copias de libros de contabilidad y en general, todos los documentos que indiquen el cierre de la negociación y sobre los cuales se pueda determinar con claridad el precio pagado o por pagar que conforme al artículo 15 del Decreto 1220 de 1996 comprende TODOS los pagos que en forma real se efectuaron o se efectuarán.

Por lo anterior, las facturas comerciales, podrían demostrar algunos de los pagos por la venta de la mercancía, pero no necesariamente prueban la totalidad de los pagos respectivos.

Una vez recibidas las pruebas documentales por parte del inspector, éste debe efectuar un estudio minucioso sobre las mismas, pues en forma objetiva deberá valorar el acervo probatorio presentado con el ánimo de determinar los elementos del precio pagado o por pagar.

Es preciso tener en cuenta que si persisten por parte del funcionario aduanero dudas, sobre los elementos de valor aduanero de la mercancía, estas deben ser RAZONADAS, FUNDAMENTADAS y debidamente SUSTENTADAS, toda vez que solo en subsidio de que las pruebas documentales no demuestren fehacientemente la diferencia del precio pagado o por pagar se deberá acudir a la opción de la garantía.

2. La garantía con fundamento en el artículo 14 de la Resolución 1016 de 1997, tiene por objeto asegurar el valor de los tributos aduaneros que pudieren causarse por la diferencia entre el valor declarado por el importador y el precio de referencia o el que el inspector establezca con base en los datos objetivos y cuantificables.

De lo expuesto, se concluye que no siempre el importador debe constituir garantía para respaldar la suma en discusión, por cuanto la normatividad aduanera vigente le da la opción inicial al importador o su mandatario de justificar documentalmente la diferencia de valor entre el declarado y el precio de la referencia. Es de anotar, que el importador o su mandatario pueden acudir directamente a la opción de la garantía si no presentan justificación documental sobre la diferencia de valor.

JPGM/DACH/VALO9502