Concepto 66 de 1997 DIAN
(Aduanero) ¿Es viable la venta de mercancías sobre las cuales se constituyó garantía en reemplazo de aprehensión?
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 66 DE 1997
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
PROBLEMA JURIDICO
¿Es viable la venta de mercancías sobre las cuales se constituyó garantía en reemplazo de aprehensión?
TESIS JURIDICA
NO ES VIABLE LA VENTA DE MERCANCIAS SOBRE LAS CUALES SE CONSTITUYO GARANTIA EN REEMPLAZO DE APREHENSION.
DESCRIPTORES
GARANTIA EN REEMPLAZO DE LA APREHENSION
EXTRACTO
En el concepto Jurídico No. 038 de marzo 30 de 1995 de la División de Doctrina expuso la siguiente tesis: “Si es viable la venta de mercancías sobre las cuales se constituyó garantía en reemplazo de aprehensión.
Efectuado un nuevo análisis al citado concepto, la División de Doctrina procede a su reconsideración con fundamento en las siguientes consideraciones de orden jurídico.
El artículo 79 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el artículo 2o del Decreto 2614 de 1993 estableció la Garantía en reemplazo de aprehensión en los siguientes términos:
“Cuando sobre las mercancías aprehendidas no existan restricciones legales o administrativas para su importación, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar su entrega previo el otorgamiento de una garantía constituida por el valor aduanero de las mismas, en los términos y condiciones que para el efecto se establezcan”.
La Garantía de conformidad con el artículo 1061 del Código de Comercio se ha entendido como “la promesa en virtud de la cual el asegurado se obliga a hacer o no determinada cosa, o a cumplir determinada exigencia, o mediante la cual afirma o niega la existencia de determinada situación de hecho”.
En concordancia con esta norma, cuando al importador se le otorga el beneficio de reemplazar la aprehensión de su mercancía por una garantía, éste debe prometer a la Administración el cumplimiento de la obligación de restituir la mercancía si sobre ella recae la decisión de su decomiso o se permita declararla bajo una modalidad de importación.
Con fundamento en esta premisa, se reglamentó la garantía comentada, estableciendo muy claramente el inciso segundo del artículo 24 de la Resolución 1794 de 1993, que su objeto es “respaldar en debida forma la obligación de poner la mercancía a disposición de la Aduana cuando en el proceso administrativo se ordene su decomiso, o se permita declararla bajo una modalidad de importación”.
Lo anterior implica que el importador, además de asegurar la mercancía de los sucesos inciertos que puedan ocasionar su daño o pérdida, garantiza el cumplimiento de ponerla a disposición de las autoridades aduaneras cuando se decrete el decomiso de la misma o se permita declararla bajo una modalidad de importación.
Se colige entonces, que el artículo 2o del Decreto 2614 de 1993, no establece en lo absoluto una potestad a favor del importador para que disponga de sus mercancías a su libre albedrío una vez las tenga en su poder, todo lo contrario, de la norma se infiere que la aprehensión de la mercancía se reemplaza por una “obligación condicional” a cargo del importador, consistente como ya se dijo, en poner la mercancía a disposición de las autoridades aduaneras cuando en el proceso administrativo se ordene su decomiso o se permita declararla bajo una modalidad de importación.
De tal manera que, el importador deberá hacer todo lo que esté a su alcance para conservar la mercancía, so pena de hacerle efectiva la garantía, que cubre el ciento por ciento (100%) del valor aduanero de la misma, sin perjuicio de la facultad que tiene la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de ejecutar los actos necesarios para el debido cumplimiento del acto administrativo que decretó su decomiso y reclamar la propiedad a favor del fisco nacional frente a cualquier tenedor de la misma.
A quien venda la mercancía cuya aprehensión fue remplazada por una garantía, se le aplicará la sanción prevista en el artículo 3o del Decreto 1750 de 1991 por incurrir en la infracción de contrabando prevista en el literal a) numeral 4 (vender) del artículo 1o del mismo Decreto; cuando dicho infractor no haya participado en los hechos descritos en los numerales 1,í y 3 del literal a) del artículo 1o del Decreto citado.
A quien incurra en las conductas previstas en los numerales 1, y 3 del literal a) del artículo 1 del Decreto 1750 de 1991, se le aplicará la sanción prevista en el artículo 3o ibídem.
Por otra parte no sería procedente aplicar la sanción prevista en el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994 por cuanto para que dicha sanción se imponga debe darse el siguiente presupuesto:
- Que la mercancía no se haya podido aprehender por haber sido consumida, destruida, transformada, porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera o por cualquier otra circunstancia.
El presente análisis jurídico parte del Supuesto según el cual la mercancía fue aprehendida y se está surtiendo el procedimiento administrativo para definir su situación jurídica.
De tal manera que cuando se ha constituido garantía en reemplazo de aprehensión y se incumple la obligación garantizada una vez la Administración ordene su decomiso, procederá a hacer efectiva la póliza de cumplimiento por el ciento por ciento (100%) del valor aduanero de la mercancía; y a sancionar la infracción administrativa de contrabando aplicando al infractor la multa prevista en el artículo 3o del Decreto 1750 de 1991, que equivale a la mitad del valor de la mercancía decomisada.
En los anteriores términos se reconsideran los conceptos No. 202 del 28 de septiembre de 1993, problema jurídico No. 3; 038 del 30 de marzo de 1995; y en lo pertinente el 33 del 27 de enero de 1994.
EVS