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Concepto 109 de 2002 DIAN

(Aduanero) ¿Es procedente sancionar por no finalizar la modalidad de importación temporal cuando incumplida la obligación de

1092002Aduanero
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CONCEPTO ADUANERO 109 DE 2002
(14 de Agosto)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES


DESCRIPTORES:

LEGALIZACIÓN MERCANCÍA IMPORTADA TEMPORALMENTE

PROBLEMA JURIDICO

¿Es procedente sancionar por no finalizar la modalidad de importació;n temporal cuando incumplida la obligación de modificar la declaración de importación sobre la cual se pagaron todos los tributos aduaneros, se presenta declaración de legalización?

TESIS JURÍDICA

NO ES PROCEDENTE SANCIONAR POR NO FINALIZAR LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN TEMPORAL CUANDO INCUMPLIDA LA OBLIGACIÓN DE MODIFICAR LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN SOBRE LA CUAL SE PAGARON TODOS LOS TRIBUTOS ADUANEROS, SE PRESENTA DECLARACIÓN DE LEGALIZACIÓN.

INTERPRETACIÓN JURIDICA

El artículo 156 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 15 del Decreto 1232 de 2001 determina las siguientes formas de finalización de la modalidad de importación temporal:

a) La reexportación de la mercancía

b) La importación ordinaria o con franquicia, si a ésta ú ltima hubiere lugar

c) La aprehensión y decomiso de la mercancía, cuando vencido el término señalado en la declaración de importación ésta no se haya reexportado, o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal, o cuando no se cancelen los tributos aduaneros en la oportunidad establecida en el artículo 146 del presente decreto, salvo cuando en este último caso, se haya hecho efectiva la garantía;

d) La legalización de la mercancía, cuando se presente uno cualquiera de los eventos previstos en el literal anterior;

e) El Abandono voluntario de la mercancía, o
f. La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera.

Como se aprecia en la norma citada, la legalización de la mercancí;a está contemplada como una forma de terminar la importación temporal cuando no se haya reexportado la mercancía vencido el té rmino señalado en la declaración de importación o porque se ha incumplido una cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal.

Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el artículo 230 del Decreto 2685 de 1999, una vez presentada y aceptada la declaración de legalización con el cumplimiento de las formalidades exigidas, la DIAN autorizará el mismo día de la presentación y aceptación de la declaración, el levante de la mercancía, previo el pago de los tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar, conllevando esta actuación de la Aduana la cesación automá tica de los procedimientos administrativos que se encuentren en curso.

Por su parte el artículo 231, ibídem, en su tercer inciso dispone que cuando la declaración de legalización se presente voluntariamente sin intervención de la autoridad aduanera, deberá liquidarse en la misma, además de los tributos aduaneros que correspondan, el 20% del valor en aduana de la mercancía por concepto de rescate.

Así las cosas, la mercancía importada temporalmente que no haya finalizado la modalidad mediante la modificación de la declaració n a importación ordinaria, podrá legalizarla pagando el rescate correspondiente establecido en el artículo 231 del Decreto 2685 de 1999, sin que haya lugar al pago de la sanción de siete (7) salarios mí;nimos legales mensuales vigentes establecida en el numeral 3.4 del artículo 38 del Decreto 1232 de 2001, modificatorio del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, por no terminar las modalidades de importación temporal o suspensivas de tributos aduaneros toda vez que la legalizació n de la mercancía implica el pago de los tributos aduaneros más el rescate a que haya lugar y la cesación automática de todos los procedimientos administrativos que se encuentren en curso.

JCOD/MLP